REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MATA Y KARLA SIMARI DAGUAR LATHULERIE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-13.452.017 Y V-13.590.186, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA TOVAR HIGUEREY, Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.695.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 19472-2008
I
En fecha 29-07-2008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MATA Y KARLA SIMARI DAGUAR LATHULERIE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-13.452.017 Y V-13.590.186 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: MARIA EUGENIA TOVAR HIGUEREY, Venezolano, Mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.695, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 05-08-2008, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha DIEZ DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (10-12-1998) contrajeron Matrimonio Civil por ante LA PARROQUIA LOS GODOS DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, ACTA 26, LIBRO 1, TOMO 4, FOLIOS 126 AL 128 DEL AÑO 1998.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon DOS (02) hijos que llevan por nombres: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente)
de NUEVE (09) Y DOS (02) AÑOS DE EDAD, Respectivamente.
3- Que desde hace un tiempo, decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial NO SE ADQUIRIERON BIENES.
5.-)Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hija tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia los Hijos, será ejercida por la Progenitora.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MATA, Aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F600, 00), Y cubrirá el cincuenta por ciento los gastos de Ropa, Calzado, medicina, hospitalización, recreación y otros.
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha acordado de mutuo y común acuerdo que el padre los podrá visitar todos los días de la semana.

• En fecha 18-09-2008, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 14-08-2008.
En fecha 11-02-2009, Comparece ante este tribunal el niño: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), De NUEVE (09) años de edad, a emitir su opinión de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En fecha 09-12-2009, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MATA Y KARLA SIMARI DAGUAR LATHULERIE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-13.452.017 Y V-13.590.186, Respectivamente, Asistidos por la abogada en ejercicio: MARIA EUGENIA TOVAR, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.695.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de lo(as) hija(os) habidos en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MATA Y KARLA SIMARI DAGUAR LATHULERIE, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LO(AS) HIJA(OS) habidos en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MATA, Aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F600, 00), Dicho monto será entregado directamente a la progenitora, Aparte coadyuvara con los gastos de medicina, medico, Vestimenta, Útiles escolares y Calzado.

CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos Con sus Hijos.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (14-12-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las (09:50 AM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.




La Secretaria




EXP. Nº 19472-2008
Dayanara.-