REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 14 de Diciembre de Dos Mil Nueve.
199º Y 150º
Vista la demanda de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana DARITZOL TAMARY DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.110.651, contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO UZCATEGUI VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.248.922, y constata por el Tribunal que de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO. Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: ACTA DE MATRIMONIO y PARTIDAS DE NACIMIENTO de los hijos habidos en el matrimonio, en la cual se constata que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO UZCATEGUI VERA tiene la obligación de prestar alimentos a sus hijos.
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de el Niño, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNA, el cual dispone “que en caso de Divorcio, el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaron hasta que concluya el juicio correspondiente, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...”
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilidad, hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando cuanto el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA las siguientes medidas cautelares provisionales a favor del Adolescente y las Niñas (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), 1.- La Responsabilidad de Crianza: La ejercerán conjuntamente ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la progenitora, ciudadana DARITZOL TAMARY DIAZ GONZALEZ; 2.- La Patria Potestad: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- Obligación de Manutención: A los fines de fijar los deberes alimentarios, se insta a la demandante a indicar la capacidad económica del padre obligado, así como la actividad que desempeña. Régimen de Convivencia Familiar: A los fines de establecer el Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda oír la opinión del Adolescente y las Niñas (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 23408
JACKISS