REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
INTERLOCUTORIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 15 de DICIEMBRE del 2.009.-
199° Y 150°
En fecha 23 de noviembre del 2009, siendo la oportunidad procesal para llevarse a efecto el Acto Oral de evacuación de pruebas en el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano ANDRES LEONER SUBERO ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 5.548.197 contra la ciudadana CARMEN SUNIAGA ARROYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.975.083, contenida en el expediente No. 14.190-06, se anunció el acto con las formalidades de ley, no compareciendo ninguna de las partes, por lo cual se aperturó el acto y se dejó constancia de esa eventualidad.
El día 23-11-2009, mediante diligencia la Abg. MARIA APARICIO, apoderada judicial del demandante, domiciliada en la población de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, e inscrita con el Inpreabogado No. 10.383, manifiesta que le fue imposible comparecer en la oportunidad de realizarse el acto por cuanto tuvo serios problemas, primero con su señora madre que debió llevarla al medico y posteriormente lograr el medio de transporte desde Caripito para Maturín, para encontrarse con el congestionamiento vehicular en la entrada de esta ciudad.
Por auto del 26-11-2009 el Tribunal acordó aperturar un lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el 02-12-2009 presentó escrito de pruebas promoviendo testimonial, fijándose su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a las 2.00 p.m.
El 10-12-2009 oportunidad para llevase a efecto la evacuación de la testimonial del ciudadano RONNY GREGORIO MARA ROJAS, anunciado el acto con las formalidades de ley hizo presencia el mismo, siendo juramentado declaró a tenor de las preguntas que le fueron formuladas.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En el presente asunto se observa que para la oportunidad de llevarse a efecto el Acto Oral de evacuación de pruebas, la apoderada judicial del demandante no compareció al mismo, tampoco lo hizo la parte demandada, alegando la misma hechos que no son imputables a su persona, observando este Tribunal lo siguiente: de la revisión de la actas procesales que cursa al folio 17 de los autos que el demandadante otorgo poder apud acta a la Abg. MARIA PARICIO, por lo cual adquirió la representación que implica el mandato otorgado, siendo la única profesional del derecho a quien se le otorga la representación judicial, con facultades especiales para darse por citada o notificada, convenir, desistir, y transigir.
La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fallo de fecha 18-04-2006, en relación a las eventualidades fundadas en hechos no imputables a las partes y que impedían la comparecencia a un acto fundamental del procedimiento, estableció: “ … una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia….. Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga… “
Por su parte, la Sala Social del alto Tribunal de la República estableció en sentencia No. 1563 de 8 de diciembre de 2004 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente: “… De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”.
En el caso planteado el demandante solo confirió la representación a través de mandato a la Abg. MARIA APARICIO, quien manifestó que hechos no imputables a su personas, como lo fue el estado de salud de su señora madre que requirió ser llevada de emergencia al medico, y luego el traslado por vía terrestre de su residencia ubicada en la población de Caripito, la cual dista aproximadamente a 45 minutos de esta ciudad y, al conocimiento cierto que tiene quien suscribe el presente fallo, del congestionamiento vehicular en las entradas a la ciudad de Maturín, de que efectivamente su retardo al comparecer veinticinco minutos de retardo al Acto Oral de evacuación de pruebas, se debió a circunstancias que escapan de su voluntad, especialmente el hecho del estado de salud de su madre, y que al ser la única representación judicial del demandante quien tiene la carga de probar sus dichos, dada la contradicción de la demanda por la falta de comparecencia de la demandada a la contestación a la demanda como efecto del contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace necesario valorar la testimonial del ciudadano RONNY MATA ROJAS, por llevar a la convicción de este Tribunal que los hechos alegados por la profesional de derecho son ciertos y que pueden ser considerados como de fuerza mayor no imputable a su persona ni al demandante.
Por lo antes expuesto este Tribunal acuerda la realización del ACTO ORAL de evacuación de pruebas para el día DOS DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ (02-02-2010) a las 10.00 a.m. Se acuerda notificar a la parte demandada y a la Fiscal octava del Ministerio Público del estado Monagas, para dar seguridad jurídica y garantizar el derecho a la defensa, estando la parte demandante a derecho. Librese boleta y cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 14.190