REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, en representación de los adolescentes y la niña que mas adelante se identifican.
DEMANDADO: JESUS MANUEL BOLIVAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-9.272.079 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolanos, adolescentes, los dos primeros y niña, la última de los nombrados, de diecisiete (17), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente y del mismo domicilio de la progenitora.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 21378.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 15-04-2009, siendo admitido el 21-04-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA) y ordenándose la comparecencia del demandado.
En fecha 12-11-2009 se verificó la citación del demandado con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal MARCOS GAZCON (f. 14).
En fecha 23-11-2009, siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que anunciado el mismo conforme a la ley, no comparecieron ninguna de las partes, en virtud de lo cual no hubo conciliación (f. 15). En esa misma oportunidad, se dejó constancia que el ciudadano JOSE MANUEL BOLIVAR SALAZAR no contestó la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial (f. 16).
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, Fiscal Octava del Ministerio Público, en representación de los derechos de los adolescentes y la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolanos, de diecisiete (17), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente: Que compareció por ante su Despacho la ciudadana CARMEN ANTONIA AGUILERA, progenitora de los adolescentes y la niña antes mencionados a fin de solicitar obligación de manutención a favor de los mismos. Que previa boleta de comparecencia, ambos padres comparecieron por ante dicho organismo, sin que haya sido posible llegar a un arreglo. Que solicita la fijación de una cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención. Que ofrece como pruebas documentales las siguientes: Hoja de audiencia de fecha 02-03-2009, tomada a la ciudadana CARMEN ANTONIA AGUILERA, copia simple de la cédula de identidad de la referida ciudadana, copias simples de las actas de nacimientos de los adolescentes y la niña, copia simple de la citación de fecha 02-03-2009 librada al ciudadano hoy demandado y hoja de audiencia de fecha 16-03-2009, tomada a los ciudadanos JESUS MANUEL BOLIVAR SALAZAR y CARMEN ANTONIA AGUILERA. Solicitó la fijación de una cantidad provisional por concepto de obligación de manutención a favor de los adolescentes y la niña. Acompaño a su escrito las documentales ofrecidas en el cuerpo libelar (f.4/10).
En la oportunidad de efectuarse el Acto Conciliatorio, no fue posible la conciliación, toda vez que no hicieron acto de presencia ninguna de las partes (f. 15). Siendo esta misma fecha oportunidad para dar contestación a la demanda la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSE RAMON GARCIA no contestó la demanda, en su oportunidad ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 16).
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora, este Tribunal valora las documentales consistentes en:
PRUEBAS DOCUMENTALES: La hoja de audiencia de fecha 02-03-2009, tomada a la ciudadana CARMEN ANTONIA AGUILERA (f. 4), evidencia solo que conforme a los tramites administrativos de la Fiscalía, fue citado el demandado para agotar la vía conciliatoria.
Las copias simples de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), todas expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas (f. 6/8), a las cuales este Tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar los actos que constan en los mismos, y prueba el vínculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.
La boleta de citación emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas en fecha 02-03-2009, así como la hoja de audiencia demuestra las actuaciones administrativas de ese órgano para lograr a través de medios alternativos de solución de conflicto, que los progenitores presenten alternativas en los asuntos que les concierne a sus hijos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quienes los reclaman en el presente juicio y quien debe prestarlos.
Las Actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes en forma continua, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando que ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público reconoció tener capacidad económica proveniente de su actividad como taxista, los cuales no fueron desvirtuados durante el curso de la causa.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana CARMEN ANTONIA AGUILERA contra el ciudadano JESUS MANUEL BOLIVAR SALAZAR plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de los adolescentes y la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de la siguiente manera: EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239.77) ADICIONALMENTE, EL CUARENTA POR CIENTO (40%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 383,60) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y los gastos propios de las festividades decembrinas (ropa, calzado y juguetes). Asimismo se acuerda que deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, así como los de recreación, cultura y deporte.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que el obligado le entregue personalmente a la ciudadana CARMEN ANTONIA AGUILERA en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, quien deberá suscribir los respectivos recibos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.) Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 21378.-
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