INTERLOCUTORIA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 15 de diciembre del 2009.


199° y 150°

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos ANTONIO FERRERI MACIA y VANESSA FABIOLA VALLEJO PIERANTOZZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Núms. 10.306.703 y 16.938.095, quien procede en nombre y representación de su hija (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolana, de 2 años de edad, y del mismo domicilio que los solicitantes, asistidos por el Abg. Ricardo Ferraro, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 124.547 ; este Tribunal dando cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/11/2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán (caso Martha Teresa Epieyu), como Punto Previo, se hacen las siguientes consideraciones: Del escrito de solicitud de observa que la pretensión va dirigida a la rectificación de asiento del Acta de Nacimiento de la prenombrada niña que cursa ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas. Que el error enunciado en el mencionado asiento consiste en que en forma errónea se asentó como nombre de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), siendo lo correcto (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), por lo que el error cometido por el funcionario del Registro Civil, es haber agregado al nombre de la niña la letra “H”.
Lo anteriormente enunciado constituye, a criterio de este Tribunal, un error material, cuyo conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Consejo de Protección del Municipio Maturín del estado Monagas, por cuanto el domicilio del adolescente es la ciudad de Maturín, estado Monagas.
Por los razonamientos antes expuestos, se acuerda la remisión del presente asunto al Consejo de Protección ante identificado. Una vez transcurran los cinco días de despacho que corresponde al recurso, sin que se hubiese ejercido, se remitirá el expediente el órgano declarado competente.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

Exp. 23.412-09