REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199° y 150°
Maturín, 16 de diciembre de 2009
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AURISTELA DIAZ SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.642.083 y de este domicilio, quien confirió poder a las abogadas ELVIA AGUILERA RODRIGUEZ y NINOSKA COROMOTO FARIAS, Venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Núms. 17.988 y 13.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL AVILA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.364.027, de este domicilio, quien confirió poder apud acta a los ciudadanos MARVIN BETERMI y HECTOR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° (s) 57.071 y 57.072, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 1502.
De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha 18-11-1983, se introdujo la presente demanda, En fecha 18-11-1983, este Tribunal procedió a admitir el presente asunto, ordenándose la Citación a la parte demandada. En fecha 14-03-1984, se dictó sentencia mediante la cual el Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta. En fecha 25-11-2002, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ANGEL MIGUEL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.170.339, quien confirió poder a la ciudadana MIRIAN MARCANO RAMOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.663, en su carácter de beneficiario alimentario, mediante el cual solicita el aumento del monto acordado por el Tribunal. En fecha 02-12-2002, el Tribunal procedió a admitir dicha solicitud. En fecha 10-07-2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes para que presenten sus conclusiones.
Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de tres (03) años paralizada.
Asimismo, observa este Tribunal, conforme al acta de nacimiento del beneficiario alimentario, que el mismo nació el 08-11-1980, por lo que actualmente tiene veintinueve (29) años de edad, no existiendo en autos constancia de que este incapacitado para proveerse su propio sustento, y por consiguiente, se encuentra bajo la protección que puede ofrecer este Tribunal.
Es deber de esta operadora de justicia, observar lo siguiente; que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:
OMISSIS
“(…) La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) día; continuos se declarará la perención de la instancia.” (…) OMISSIS (…).
Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
OMISSIS
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…” (…) OMISSIS (…)
Esta decisión fue ratificada por sentencia No. 2.148 de la misma Sala Constitucional, en fecha 14 de septiembre de 2004.
El verdadero espíritu, propósito y razón de esta institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes, con la extinción de la instancia; pero para ello, es preciso, que el impulso del proceso dependa de las partes conforme al principio dispositivo, expresado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil reiterándose la necesidad de impulso que deben las partes al proceso, el cual se requiere para la resolución de la controversia, bien sea inicial o incidental según el caso, por el Tribunal de la causa. Por lo que de no estimularse la actividad al Tribunal, mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la Perención de la Instancia respectiva, esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes. Tal como lo dijera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.
Se observa, en consecuencia, que desde la ultima fecha antes mencionada, la presente causa, no ha sido impulsada de parte; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como a bien lo establecen las normas antes mencionadas ( Art. 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil), se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso, que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención en la presente demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA, y así se declara.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente causa por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, en consecuencia se extingue el proceso y se deja sin efecto el embargo preventivo decretado en fecha 02-12-2002.
Archívese el expediente. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO D´ COOLS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:10 PM. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 1502
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