EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: ADRIANA CAROLINA MONTILLA GALLARDO y RAMON ANTONIO BRITO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.546.414, y V-15.876.224, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de seis (06) años, por haber nacido en fecha Nueve de Junio de Dos mil Tres (09-06-2003).-
ABOGADO(A) ASISTENTE: CARMEN VANESA MARQUEZ CHAYEB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.030.603, de este domicilio, abogado(a) en ejercicio, inscrito(a) en el Inpreabogado, bajo el Nro. 104.342.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21556-09.


I
SINTESIS

En fecha Cuatro de Mayo de Dos Mil Nueve (04-05-09) acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los solicitantes anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, debidamente asistidos por el profesional derecho antes identificado. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada en la misma fecha, admitiéndose en fecha Siete de Mayo de Dos Mil Nueve (07-05-09) ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la invitación a este Tribunal del (de los) hijo (s) procreado (s) en el Matrimonio a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- Que contrajeron matrimonio Civil el día Trece de Noviembre de Dos Mil Tres (13-11-2003), por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, 2.- Que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas 3.- que permanecieron juntos hasta el día Seis de Abril del año Dos Mil Cuatro (06-04-2004), fecha en el cual decidieron separarse por causas muy diversas que ha hecho imposible la vida en común, es decir que han permanecido separados de hecho más de cinco (05) años; 4.- Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo supra identificado, 5.- En cuanto a la comunidad de Gananciales de la Comunidad Conyugal, los solicitantes declaran no haber adquirido bienes que liquidar; así mismo convienen lo siguiente: PRIMERO: Que ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad SEGUNDO: Que la madre ejerce la custodia del niño supra identificado TERCERO: que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las sus labores escolares; y llegado el caso que el niño deba salir fuera de la Jurisdicción, deberá tener la respectiva autorización del padre o de la madres. CUARTO: Que la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00); además de cancelar el colegio del niño, los gastos de útiles escolares y uniforme, además de los gastos en diciembre del vestuario de su hijo, QUINTO: Que por lo ante expuesto es que acudieron a solicitar se decrete la disolución del Matrimonio por la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se materializó en fecha: ONCE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (11/06/2009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d) la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quien (es) hizo(hicieron) uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se materializó en fecha: DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (02-12-2009), cuando el niño acude a este Juzgado.

III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA MONTILLA GALLARDO y RAMON ANTONIO BRITO MARCANO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio y visto lo convenido por los solicitantes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DEL NIÑO: Supra identificado. PRIMERO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta será ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia del niño, ejercida por la madre. TERCERO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), adicional a la cuota mensual establecida deberá aportar la cuota escolar, así mismo deberá cubrir el padre los gastos de inicio escolar, útiles escolares y uniformes; y cubrir el vestuario que requiera su hijo en la época desembrina, a fin de coadyuvar con los requerimientos de su hijo en cuanto a gastos médicos, de medicina, calzado, vestuario y todos aquellos que necesite para su desarrollo Integral. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar, el visitar a los niños por parte del progenitor no custodio, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que los hijos vean a su padre o madre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor custodio colaborar para que reine entre los hijos y su progenitor un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: un Régimen Abierto para que el hijo conjuntamente con su padre establezcan medios de comunicación y contacto entre ellos; pudiendo el padre no custodio ir a buscar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los tres (Padre, Madre e hijo), QUINTO: En cuanto a la PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; los ciudadanos ADRIANA CAROLINA MONTILLA GALLARDO y RAMON ANTONIO BRITO MARCANO, declaran que no hay bienes gananciales que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 03:15 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria.
EXP.- 21556
ECDC/DML/MIG