REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199º Y 150º

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

OFERENTE: RICHARD EDWARD DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.152.281 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.717 y de este domicilio.
OFERIDA: VIRGINIA CAROLINA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.915.445 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolanos, de doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 22.236

I
El 15-07-2009 se recibe escrito de demanda presentada ante este Tribunal por el ciudadano RICHARD EDWARD DUARTE, en su carácter de progenitor de la adolescente y el niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), debidamente asistido por el Abg. FRANCISCO JAVIER RIVERO arriba identificado, siendo admitida en fecha 21-07-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio N° 17289 al Gerente de la referida entidad bancaria.
El 16-11-2009, el Alguacil Santy Malave, da cuenta al Tribunal que la ciudadana VIRGINIA CAROLINA NORIEGA, parte oferida, se dio por citada, conforme se evidencia de la boleta que cursa al folio trece (13) de los autos.
En fecha 25-11-2009 oportunidad para realizarse el acto conciliatorio, se anuncio el mismo con las formalidades de ley por el Alguacilazgo, no compareciendo ninguna de las partes, en virtud de lo cual no posible la conciliación (f. 14). En esa misma fecha, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana VIRGINIA CAROLINA NORIEGA, no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial (f.15).
Aperturada la fase probatoria ninguna de las partes compareció a presentar escrito alguno.
Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DEL ACTOR
El ciudadano RICHARD EDWARD DUARTE plantea en su escrito de demanda: Que mantuvo una unión concubinaria por más de 12 años con la ciudadana VIRGINIA CAROLINA NORIEGA, y de la misma procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente).
Que en fecha 15-02-2009 decidieron separarse, decidiendo de mutuo acuerdo que la prenombrada ciudadana ejerciera la custodia de los hijos, pero la madre de sus hijos ha tomado una actitud radical, llegando incluso amenazarlo con demandarlo si no le entrega semanalmente la cantidad de Bs. 400, suma ésta con la que no cuenta actualmente, ya que desde su separación ha venido costeando todos los gastos de sus hijos.
Que no se encuentra en la capacidad de cubrir el monto requerido por la ciudadana VIRGINIA CAROLINA NOGUERA, toda vez que posee otra carga familiar como lo es su madre, en cuyo hogar se encuentra viviendo en casa de su por no poder pagar una habitación o pieza, razón por la cual debe coadyuvar en los gastos de la casa que hoy habita.
Que semanalmente ha venido entregando a la ciudadana VIRGINIA CAROLINA NOGUERA, la cantidad de Bs. 200,oo y, cuando la situación económica no es muy buena le entrega Bs. 150 o Bs. 100, adicionalmente ha entregado enseres para sus hijos como comida, ropa y otros.
Que nunca se ha negado a ayudar con la manutención de sus hijos, por lo que ofrece la cantidad de Bs. 500,00 mensuales por concepto de obligación alimentaría a favor de sus hijos (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), pagaderos los primeros 5 días de cada mes, adicionalmente, en el mes de diciembre se compromete a cancelar adicionalmente la suma de Bs. 800,oo.
Informa al Tribunal que actualmente cuenta con un trabajo para obra determinada percibiendo la suma de Bs. 1.488,90 mensual.
Solicita un régimen de visita abierto a fin de que sus hijos tengan contacto con él. Promovió como pruebas las siguientes documentales: carta de concubinato de los ciudadanos RICHARD EDWARD DUARTE y VIRGINIA CAROLINA NORIEGA, expedida por la junta Parroquial de Boquerón (f.5); copias simples de las actas de nacimiento de la adolescente y el niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas (f. 6/7), y resumen de pago a nombre del ciudadano RICHARD EDWARD DUARTE, expedido por la urbanización Lomas del Bosque (f. 8).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
La parte oferente promovió en su escrito de demanda como documento fundamental, copias de las actas de nacimiento de la adolescente y el niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), inscritos en el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, las cuales prueban el vinculo filial del cual surge derechos y deberes, así como el deber de quien debe prestar alimentos y el derecho de quien debe percibirlos.
La constancia de concubinato de los ciudadanos RICHARD EDWARD DUARTE y VIRGINIA CAROLINA NORIEGA, expedida por la Junta Parroquial de Boquerón (f.5), este Tribunal no lo valora como medio de prueba, ya que el mismo no se encuentra suscrito por los supuesto concubinos, estando sin rubrica el espacio que contiene la constancia para ello, por lo cual se desecha dicha prueba.
El resumen de pago a nombre del ciudadano RICHARD EDWARD DUARTE, expedido por la urbanización Lomas del Bosque (f. 8), el cual no fue desvirtuado por la demandada, este Tribunal lo valora como medio de prueba que demuestra la capacidad económica que dice tener el oferente y, que sirve de marco de referencia para determinar el monto de la obligación de manutención.quedando probado que se desempeña como Obrero percibiendo un salario básico mensual de Bs. 1.488,90.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida, el Tribunal observa:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.
La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con las actas de nacimiento de la adolescente y el niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), beneficiarios alimentarios, suscritas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo estable en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.
Que es significativo señalar que en estos tipos de procedimientos y dada la naturaleza de las obligaciones alimentarías cuya naturaleza exige que sea de cumplimiento inmediato, por lo que este tribunal acordó que la demandada acudiera a la entidad bancaria Banfoandes para que procediera aperturar cuenta de ahorro para que el oferente de manera inmediata pusiera a disposición la suma ofrecida, lo cual no hizo.
Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar de manera compartida con la obligación de manutención, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, y habiendo sido citada personalmente no alegó nada en contra de las pretensiones del padre de sus hijos.
En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos así como los monto adicional correspondiente al mes de agosto.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentado por el ciudadano RICHARD EDWARD DUARTE, a favor de sus hijos (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), contra la ciudadana VIRGINIA CAROLINA NORIEGA, arriba identificados, quedando fijada la misma de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, adicionalmente, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en los meses de mes de AGOSTO y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades navideñas. Asimismo el padre oferente asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que requieran sus hijos para garantizarles el derecho a la salud.
Los montos ofrecidos deberán ajustarse en la medida de que el oferente le sea ajustado el salario, y para lo cual se considerará el porcentaje aumentado, para tomarlo como base para el ajuste de los montos establecidos como obligación de manutención.
A los fines de dar cumplimiento a los deberes alimentarios, se acuerda aperturar cuenta en la entidad bancaria BANFOANDES, y en la que el oferente deberá depositar los montos establecidos en el presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. Conste.

La secretaria de sala,


Exp. 22.236 OOde M

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. DIANA MINERVA LEZAMA. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA DE FONDO DICTADA POR LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA EN EL JUICIO DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE No. 22.236, EN LA QUE APARECEN COMO PARTES LOS CIUDADANOS RICHARD EDWARD DUARTE y VIRGINIA CAROLINA NORIEGA. PARTE OFERENTE y OFERIDA. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, EN MATURIN, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA