REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199º Y 150º

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

OFERENTE: CARLOS EDUARDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.305.978 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ENEIDA VILLAHERSOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 98.746 y de este domicilio.
OFERIDA: ANA LISBETH VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.837.709 y de este domicilio.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolana, de nueve (09) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 22858
I
El presente procedimiento se inicia en fecha 14-10-2009 mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUILLEN, en su carácter de progenitor de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), debidamente asistido por la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA arriba identificada, siendo admitida en fecha 20-10-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio N° 17617 al Gerente de la referida entidad bancaria.
El 23-11-2009, el Alguacil DARWIN ABREU, da cuenta al Tribunal que la ciudadana ANA LISBETH VEGA, parte oferida, se dio por citada, conforme se evidencia de la boleta que cursa al folio siete (07) de los autos.
En fecha 26-11-2009 oportunidad para realizarse el acto conciliatorio, se anuncio el mismo con las formalidades de ley por el Alguacilazgo, no compareciendo ninguna de las partes, por lo que no fue posible la conciliación (f. 08). En esa misma fecha, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana ANA LISBETH VEGA, no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial (f.09).
Aperturada la fase probatoria, ninguna de las partes comparecieron a presentar escrito alguno.
En fecha 11-11-2009 el oferente mediante diligencia consigna dos (2) cheques de gerencia librados contra el Banco Mercantil, a nombre de este Juzgado, signados con los N° (s) 65914963 y 76914962, por las sumas de Bs. 1.000 y Bs. 300, correspondientes a la mensualidad de octubre y adicional de diciembre, respectivamente.
Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DEL ACTOR
El ciudadano CARLOS EDUARDO GUILLEN plantea en su escrito de ofrecimiento que de la relación que sostuvo con la ciudadana ANA LISBETH VEGA, procreó una hija que lleva por nombre (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), quien cuenta con nueve (09) años de edad.
Que por cuanto se encuentra separado de la madre de su hija y para dar cumplimiento a la obligación de manutención, previendo inconvenientes futuros, ofrece la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, el doble de dicho monto en el mes de septiembre para útiles escolares y la suma de UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,oo) en el mes de diciembre.
Que las obligaciones son compartidas y la madre de la niña trabaja como educadora en el Jardín de Infancia Negra Hipólita de esta Ciudad de Maturín. Acompañó a su escrito de ofrecimiento copia simple del acta de nacimiento de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas (f. 3).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
La parte oferente anexó a su escrito de ofrecimiento como documento fundamental, copias del acta de nacimiento de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), inscrita en el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual prueba el vinculo filial del cual surge derechos y deberes.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida, el Tribunal observa:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.
La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con el acta de nacimiento de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), beneficiaria alimentaría, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo estable en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta, tal y como lo ha venido realizando el oferente al poner a disposición del Tribunal los montos ofrecidos.
Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, y habiendo sido citada personalmente no compareció para hacer alegato alguna contra las pretensiones del oferente, por lo que debe entender este Tribunal que está conforme con lo ofertado, ya que como progenitora en el ejercicio de la Custodia de su hija, esta en el deber de garantizarle los derechos que le son inherentes.
En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, ni indicó como se realizarían los ajustes a los montos ofrecidos, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a indicarlo.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUILLEN, a favor de su hija (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), contra la ciudadana ANA LISBETH VEGA, arriba identificados, quedando fijada la misma de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, adicionalmente, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en el mes de mes de AGOSTO a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de DICIEMBRE de cada año, para coadyuvar con los gastos derivados de las festividades navideñas. Asimismo el padre oferente asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que requieran sus hijos para garantizarles el derecho a la salud.
Por cuanto el oferente no indicó si su capacidad económica la obtiene de un trabajo bajo dependencia, es por lo que los montos ofrecidos deberán ajustarse en igual porcentaje en que el Decreto Presidencial ajuste el salario mínimo urbano.
Por cuanto el oferente ha consignado el monto ofrecido mediante cheque de gerencia, y la demanda no ha comparecido a aperturar la cuenta bancaria, se ordena la apertura de cuenta de ahorro en la entidad Banfoandes, para lo cual la Oficina de Control y Consignaciones realizará los tramites correspondientes, y una vez aperturada, el oferente deberá depositar los montos establecidos en el presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. Conste.

La secretaria de sala,


Exp. 22.858
QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. DIANA MINERVA LEZAMA. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA DE FONDO DICTADA POR LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA EN EL JUICIO DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE No. 22858, EN LA QUE APARECEN COMO PARTES LOS CIUDADANOS CARLOS EDUARDO GUILLEN y ANA LISBETH VEGA. PARTE OFERENTE y OFERIDA. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, EN MATURIN, A LOS A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE.-



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA