REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 03 de DICIEMBRE de Dos Mil NUEVE.
199º y 150º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR presentada por la ciudadana KAIRY BRICEÑO CHACIN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 121.377, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANDRES MARTINEZ JIMENEZ, se observa que: 1.-Por auto de fecha 27-11-2.009, este Tribunal ordenó subsanar a los fines de que adecuara el escrito a las exigencias del artículo 455 ejusdem, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo indicar los medios probatorios, la identificación de la progenitora de la niña y su domicilio a los fines de su citación; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- que el artículo 455 ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que en los procedimientos de Divorcio se aplica de manera supletoria el contenido del articulo 754 del CPC. 5.- que la LOPNA no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 6.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la LOPNA, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S…/…
…/…LA SECRETARIA
Dra. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp: N° 23284
ECDC/Dch.-
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