REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS. Maturín, 03 de Diciembre de Dos Mil Nueve.
199° y 150°
Vista la solicitud de fijación provisional de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana EUNIS ALEJANDRA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.782.603, de este domicilio, a favor de sus hijos (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), contra el ciudadano MARLIO JOSE BOADA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.789.991, en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de su hijo (s) en la cual constata que el mencionado ciudadano tiene la obligación de prestar alimentos a su hija-
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.
Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta Medida Preventiva de embargo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, para lo cual se fija el embargo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Sueldo Integral mensual devengado por el ciudadano MARLIO JOSE BOADA ROJAS, adicionalmente, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional y VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades de fin de año, a fin de cubrir los gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas. Y para garantizar obligaciones de manutención futuras, se embarga preventivamente el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le pueda corresponder al demandado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, acuerda la inclusión de los Niños (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), en el beneficio de prima por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa PDVSA a los hijos de sus trabajadores. Ofíciese lo conducente a la Empresa PDVSA, Punta de Mata, Estado Monagas. Se libró oficio N° 17893-09. Asimismo, decreta medida preventiva de embargo sobre el Veinticinco por Ciento (25%) de la cantidad de dinero que se encuentra depositada en la cuenta signada con el N° 01050054190054580161 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano MARLIO JOSE ROJAS. Para la practica de esta medida se acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se libró oficio N° 17894-09.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. N° 23342