REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: ERNESTO RAFAEL LANDAETA GUILLEN y ROSMAR VICTORIA ITRIAGO PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.172.125 Y V-17.240.617, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARY LUZ ARCIA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.312.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22666
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Primero de Octubre de Dos Mil Nueve (01-10-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ERNESTO RAFAEL LANDAETA GUILLEN y ROSMAR VICTORIA ITRIAGO PINTO, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Nueve (28-09-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Veintiséis de Septiembre del Dos Mil Tres (26-09-2003) contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Juzgado Tercero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas; 2.- que fijaron su domicilio conyugal en un Inmueble ubicado en el sector Los Guaritos III, VEREDA 23, casa N° 01, Maturín, Estado Monagas; 3. que de la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente); 4.- que surgen desavenencias el día 20 de Agosto del año 2004 (20-08-2004), lo cual trajo como consecuencia una separación de cinco (05) años; 5.- que de mutuo acuerdo convienen en celebrar las siguientes cláusulas: PRIMERO: que la patria potestad del niño la ejercerán en forma conjunta que la responsabilidad y crianza: la ejercerá individualmente la madre. SEGUNDO: Se fija un monto a cancelar la Manutención y Obligación de Alimentaría se fija un monto de mutuo de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales. Asimismo, se compromete el padre a coadyuvar los gastos de medicina, vestido, educación, transporte y Recreación. TERCERO: que el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y suficiente, es decir el padre podrá seguir visitando y teniendo contacto con su hijo como hasta ahora lo han venido haciendo pudiendo ir a buscarlo los fines de semana de forma alterna, vacaciones escolares, los 24 y 31 de Diciembre alternados, día del Padre, etc.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Veintiuno de Octubre de Dos Mil Nueve (21-10-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del Niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ERNESTO RAFAEL LANDAETA GUILLEN y ROSMAR VICTORIA ITRIAGO PINTO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del hijo habido en el matrimonio. PRIMERO: la patria potestad del niño la ejercerán en forma conjunta SEGUNDO: que la responsabilidad de crianza le corresponderá a ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: Se fija un monto a cancelar la Manutención y Obligación de Alimentaría se fija un monto de mutuo de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales. Asimismo, se compromete el padre a coadyuvar los gastos de medicina, vestido, educación, transporte y Recreación. CUARTO: el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y suficiente, es decir el padre podrá seguir visitando y teniendo contacto con su hijo como hasta ahora lo han venido haciendo pudiendo ir a buscarlo los fines de semana de forma alterna, vacaciones escolares, los 24 y 31 de Diciembre alternados, día del Padre, etc. DE LA COMUNIDAD CONYUGA:. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 22.666
VICTOR
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