REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 09 de Diciembre de Dos Mil Nueve.
199° y 150°
Visto el CONVENIMIENTO DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN celebrado por los ciudadanos JUAN CARLOS BECERRA MORAN Y YOLIMAR CEDEÑO CHAPARRO, de nacionalidad Colombiana el primero y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.297.933 y 12.806.655, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada NATHALIE MEZA, este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en Interés Superior de los Niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de Diez (10) y Seis (06) años de edad, respectivamente, le imparte su aprobación a dicho Convenimiento y acuerda la homologación del mismo, dándole carácter de cosa Juzgada. En consecuencia, la Obligación de Manutención queda establecida de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS BECERRA MORAN deberá suministrar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), lo que equivale al Cuarenta y Seis punto Cincuenta y Un por ciento (46,51%) de un Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales serán entregados de la siguiente manera: En dos aportaciones iguales, cada una de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00), los cuales serán depositados los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0007-0069-050060227480 del Banco BANFOANDES, cuyos beneficiarios son los Niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEGUNDO: Los gastos médicos que serán cubiertos a través de la Póliza de la Empresa “BANESCO SEGUROS”, la cual ofrece una cobertura a los hijos en el área de hospitalización y cirugía básica, servicio odontológico, servicios funerarios, asistencia médica primaria y asistencia domiciliaria. Con relación a las medicinas que requieran los niños, serán canceladas contra reembolso a través de la Póliza de salud. TERCERO: El padre deberá sufragar en el mes de septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada uno de los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares requeridos por sus hijos al inicio de la época escolar. CUARTO: El padre deberá sufragar adicional a la Obligación de manutención mensual, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) aportados el día Quince (15) de Diciembre de cada año, cuyo monto es a los fines de contribuir con los gastos generados por la compra de ropa, zapatos y juguetes de sus hijos en las festividades de Veinticuatro (24) y Treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del presente Expediente. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. N° 22010
JACKISS
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