REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE ALEXANDER ROMERO SILVA y ROMISA CAROLINA QUIJADA CARIPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.915.954 y V-13.317.691, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL MULE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.262.
NIÑOS: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de 10 y 05 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 22434-09
I
NARRATIVA
En fecha 05-08-2.009, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: JOSE ALEXANDER ROMERO SILVA y ROMISA CAROLINA QUIJADA CARIPE, ya identificados para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 16-09-2.009, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 05 de Octubre del año 1.999, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de 10 y 05 años de edad respectivamente. Que en fecha 05 de Octubre del año 2003, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Que durante la unión conyugal no se forjaron bienes de ninguna naturaleza es por ello que no existe liquidación de comunidad conyugal. Y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
Al efecto de dicho pedimento y en atención a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado observa que las partes de mutuo acuerdan lo siguiente: PRIMERO. De conformidad con la Ley que rige la materia ejercerán conjuntamente sobre sus hijos, arriba mencionados habidos en su matrimonio la Potestad Paternal y la Responsabilidad de Crianza la tendrá la Madre, ciudadana: ROMISA CAROLINA QUIJADA CARIPE, ya identificada. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de los hijos establecerán de común acuerdo, pensando siempre en el bienestar, seguridad y tranquilidad de ellos, en tal sentido se obligan mutuamente a resolver este asunto de manera cordial, amistosa y conciliatoria, partiendo de que tanto el padre como la madre plenamente identificados podrá compartir con sus hijos los fines de semana alternado cada uno de ellos y así mismo las vacaciones escolares compartirán indistintamente periodos iguales para cada quien. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre JOSE ALEXANDER ROMERO SILVA se obliga a pasar mensualmente por este concepto a sus hijos arriba mencionados una cantidad de dinero equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 600, oo) mensuales la cual será aumentada anualmente de acuerdo al índice inflacionario, publicado por el Banco Central de Venezuela, y para lo cual las partes se comprometen a resolver el citado incremento de manera amistosa. Del mismo modo, el padre JOSE ALEXANDER ROMERO SILVA se obliga a entregar adicionalmente el doble de la cantidad anterior por el objeto de contribuir con los gatos escolares y los derivados de las fiestas decembrinas, que requieran sus hijos tanto en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año. De la misma manera el padre antes mencionado se obliga a participar en los gastos que requieran sus hijos en caso de enfermedad y Universidad. Los referidos montos serán depositados en una cuenta Bancaria señalada pata tal fin; Igualmente la madre ROMISA CAROLINA QUIJADA CARIPE, se obliga a contribuir con la manutención y demás requerimientos de sus hijos en igual proporción que el padre. Observa esta Juzgadora que en fecha: 13/11/09, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada, en fecha: 20/10/09.
En fecha: 21/10/09 acudieron a este Juzgado los NIÑOS(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, pasó a rendir su opinión, en torno al presente asunto, que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres, opinión esta que corre inserta al folio: diez (10).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, B) La opinión favorable de la Fiscal a cargo. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del Niño antes identificado en esta sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la responsabilidad de crianza (La Custodia). Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE ALEXANDER ROMERO SILVA y ROMISA CAROLINA QUIJADA CARIPE, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del adolescente habido en la unión matrimonial y visto, lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los NIÑOS: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (LA CUSTODIA), es compartida por ambos progenitores, pera la Custodia la ejercerá madre la ciudadana: ROMISA CAROLINA QUIJADA CARIPE, debiendo ella continuar con la asistencia material, vigilancia y orientación moral (religiosa) y educativa de los niños. SEGUNDO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre JOSE ALEXANDER ROMERO SILVA le pasará mensualmente a sus hijos arriba mencionados una cantidad de dinero equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 600, oo) mensuales la cual será aumentada anualmente de acuerdo al índice inflacionario, publicado por el Banco Central de Venezuela, y para lo cual las partes se comprometen a resolver el citado incremento de manera amistosa. Del mismo modo, el padre JOSE ALEXANDER ROMERO SILVA entregara adicionalmente el doble de la cantidad anterior por el objeto de contribuir con los gatos escolares y los derivados de las fiestas decembrinas, que requieran sus hijos tanto en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año. De la misma manera el padre antes mencionado participara en los gastos que requieran sus hijos en caso de enfermedad y Universidad. Los referidos montos serán depositados en una cuenta Bancaria señalada pata tal fin; Igualmente la madre ROMISA CAROLINA QUIJADA CARIPE, contribuirá con la manutención y demás requerimientos de sus hijos en igual proporción que el padre. CUARTO: EN CUANTO AL REGIMEN DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en la cual compartirán Juntos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Sentencia de Divorcio 185-A, Exp. Nº 22434, AALEX. -
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