REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: OSWALDO RAFAEL SANCHEZ y MARIELA DEL CARMEN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.147.829 y V- 14.858.611, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GEOMAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.878.
NIÑOS: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolanos, de 10 y 07 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 22522-09
I
En fecha 16-09-2.009, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL SANCHEZ y MARIELA DEL CARMEN DIAZ, ya identificados para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 18-09-2.009, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 01 de Diciembre del año 1.997, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolivariana Jusepín del Estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolanos, de 10 y 07 años de edad respectivamente. Que en fecha 16 Septiembre del año 2003, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Que durante la unión conyugal, adquirieron un inmueble ubicado en el sector el esfuerzo, casa S/N, de la población de Jusepín Estado Monagas constituido por una (01) casa con paredes de Bloque, piso de cemento y techo de zinc, cercada totalmente con paredes de Bloque, con las siguientes dependencia dos (2) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina y cuyos linderos son: NORTE: con casa que es o fue de la ciudadana: MARIELA CABEZA; SUR: con casa que es o fue del ciudadano: CRUZ MOTA; ESTE: con casa que es o fue de la ciudadana: MANDELIS OLIVEROS y SUR: con la calle N° 03, que es su frente. Y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
Al efecto de dicho pedimento y en atención a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado observa que las partes de mutuo acuerdan lo siguiente: DE LA GUARDA Y PATRIA POTESTAD; la guarda y custodia de los niños, (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), seguirá ejerciéndola la madre, anteriormente identificada, como lo ha venido haciendo hasta ahora y la patria potestad la ejercerán ambos padres. DEL REGIMEN DE VISITAS: por cuanto las partes no tienen ningún problema acordaron que le ciudadano OSWALDO RAFAEL SANCHEZ, padre de los niños anteriormente identificado, tendrá un régimen de visita amplio, es decir, que pueda ir a buscar a los niños en cualquier momento notificándole con anterioridad a la madre. DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, las partes acordaron una obligación alimentaría para los niños en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200, oo) Mensuales y el doble de esa cantidad para los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares, vestidos, calzados y otros enceres, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200, oo) Mensuales, será cancelada en forma fraccionada los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.
Observa esta Juzgadora que en fecha: 13/11/09, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada, en fecha: 21/10/09.
En fecha: 30/09/09 acudió a este Juzgado los NIÑOS: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolanos, de 10 y 07 años de edad respectivamente, quien conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, pasó a rendir su opinión, en torno al presente asunto, que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres, opinión esta que corre inserta al folio: OCHO (08).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, B) La opinión favorable de la Fiscal a cargo. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del Adolescente antes identificado en esta sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la responsabilidad de crianza (La Custodia). Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL SANCHEZ y MARIELA DEL CARMEN DIAZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del adolescente habido en la unión matrimonial y visto, lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los NIÑOS: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida por ambos progenitores, pero la Custodia de los Niños antes mencionados, la ejercerá su madre la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN DIAZ, debiendo ella continuar con la Custodia, asistencia y orientación del mismo. SEGUNDO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN las partes acordaron una obligación alimentaría para los niños en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200, oo) Mensuales y el doble de esa cantidad para los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares, vestidos, calzados y otros enceres, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200, oo) Mensuales, será cancelada en forma fraccionada los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. CUARTO: EN CUANTO AL REGIMEN DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en la cual compartirán Juntos. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 02:43 PM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria




Sentencia de Divorcio 185-A, Exp. Nº. 22522, AALEX. -