REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: KARELYS CONCEPCION GONZALEZ JIMENEZ y JOSE ALQUIMEDES SUAREZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.153.463 y V-11.344.753, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YUDLANY FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.295.
NIÑA: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolana, de 06 años de edad.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 22542-09
I
En fecha 17-09-2.009, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: KARELYS CONCEPCION GONZALEZ JIMENEZ y JOSE ALQUIMEDES SUAREZ CARRERA, ya identificados para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 21-09-2.009, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 08 de Noviembre del año 2.002, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolana, de 06 años de edad. Que en fecha 10 de Enero del año 2004, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. No adquirieron bienes y consecuencia no hay comunidad conyugal que liquidar. Sin embargo dejan constancia expresa que la ciudadana: KARELYS CONCEPCION GONZALEZ JIMENEZ, adquirió a crédito, para pagarlas en DOSCIENTOS CUARENTA (240) Meses, una vivienda en la Urbanización La Estancia B, en el Sector Tipuro II de esta Ciudad de Maturín, con un área de construcción de setenta metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (230,39), con esfuerzo de su Trabajo y dinero de propio peculio, prexistentes a su Matrimonio, en razón de lo cual dicho inmueble lo ha adquirido para si, y será por su sola cuenta el pago de las cuotas hipotecarias respectivas, por lo que el ciudadano: JOSE ALQUIMEDES SUAREZ CARRERA, declara en este acto, no tener, ni pretender ningún derecho sobre el mencionado bien; igualmente se deja constancia que el ciudadano JOSE ALQUIMEDES SUAREZ CARRERA, adquirió para si, con dinero de propio peculio, también prexistente al vinculo matrimonial, un vehiculo con las siguientes características: Marca Hyundai; Modelo Elantra 2005, 1.6 GL; Color Plata; Placa: UBX-42Z, Serial Motor: CAE115047339, SERIAL CARROCERIA: 8X1AM41BP5Y500236. Por lo que igualmente la ciudadana: KARELYS CONCEPCION GONZALEZ JIMENEZ, declara en este acto, no tener, ningún derecho sobre el referido vehiculo. Así como también, ambos cónyuges convienen en no pretende ningún derecho alusivo en cuanto al pago de ulitilidades, prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral sobrevenido que le pudiere corresponder a cada uno. Y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
Al efecto de dicho pedimento y en atención a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado observa que las partes de mutuo acuerdan lo siguiente: Primero: En el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), les corresponde ambos, y dado que desde su separación ha permanecido bajo la Custodia de la madre, solicitan al Tribunal se le mantenga bajo ese mismo régimen, comprometiéndose: KARELYS CONCEPCION GONZALEZ JIMENEZ, a una crianza basada en los valores morales y una orientación y cuidados de alto contenido moral. Segundo: Por cuanto la Obligación de Manutención corresponde por igual a ambos padres, conforme a lo estatuido en las respecto a la ley, ambos Padres se comprometen a ello ante este Tribunal y el ciudadano: JOSE ALQUIMEDES SUAREZ CARRERA, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00); igualmente se compromete a duplicar tal cantidad, es decir; MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 1.000,00), en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de Útiles, uniformes, juguetes y ropa respectivamente, que serán depositados en la cuenta de ahorros que designe la madre de la niña y que será abierta una vez decretado el Divorcio por ante este Tribunal. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, respecto a su hija, han venido cumpliendo un régimen abierto, con visitas por le padre todos los días que desee y en horarios acordes con la edad de la niña los días sábados y domingos podrá llevarla de paseo, e inclusive podrá pernoctar con su padre. En cuanto a las Vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, lo establecerán de mutuo acuerdo, tomado en consideración el bienestar de su hija. En tal virtud solicitan que se mantenga la misma situación.
Observa esta Juzgadora que en fecha: 13/11/09, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada, en fecha: 21/10/09.
En fecha: 05/10/09 acudió a este Juzgado de la Niña: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolana, de 06 años de edad, quien conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, pasó a rendir su opinión, en torno al presente asunto, que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres, opinión esta que corre inserta al folio: siete (07).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, B) La opinión favorable de la Fiscal a cargo. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del Adolescente antes identificado en esta sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la responsabilidad de crianza (La Custodia). Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: KARELYS CONCEPCION GONZALEZ JIMENEZ y JOSE ALQUIMEDES SUAREZ CARRERA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del adolescente habido en la unión matrimonial y visto, lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la Niña. PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida por ambos progenitores, pero la Custodia de niña la ejercerá su madre la ciudadana: KARELYS CONCEPCION GONZALEZ JIMENEZ, debiendo ella continuar con la Custodia, asistencia y orientación del mismo. SEGUNDO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ambos padres sufragaran la obligación de Manutención, pero el ciudadano: JOSE ALQUIMEDES SUAREZ CARRERA, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00); igualmente se compromete en duplicar tal cantidad, es decir; MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 1.000,00), en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de Útiles, uniformes, juguetes y ropa respectivamente, que serán depositados en la cuenta de ahorros que designe la madre de la niña y que será abierta una vez decretado el Divorcio por ante este Tribunal. CUARTO: EN CUANTO AL REGIMEN DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hija fijen las oportunidades en la cual compartirán Juntos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días del mes de DICIEMBRE del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 PM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Sentencia de Divorcio 185-A, Exp. Nº 22542, AALEX. -
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