REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
SOLICITANTE: MIRZA YSABEL FIGUERAS CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.976.241 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que mas abajo se identifican.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO EUBIEDA APONTE en su carácter de Defensor Público Segundo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas.
REQUERIDO: LUIS EUCLIDE ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad numero V.-12.005.326 y domiciliado en la población de Aragua de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de diez (10), siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente y de este domicilio.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 22.812-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia en fecha 07-10-2009 mediante presentación de un escrito de demanda por la ciudadana MIRZA YSABEL FIGUERAS CARREÑO debidamente asistida por la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose por auto del 14-10-2009 la subsanación del escrito presentado, la cual fue interpuesta por la parte actora el 19-10-2009; siendo admitido el 21-10-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios, en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio número 17.630 al Jefe del Comando POLIPIAR, Municipio Piar del estado Monagas.
El 28-10-2009 el ciudadano alguacil de este Tribunal MARCOS GAZCON, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS EUCLIDE ESTABA (f. 20).
Siendo el día 03-11-2009 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado conforme la ley se dejó constancia que los ciudadanos MIRZA YSABEL FIGUERAS CARREÑO y LUIS EUCLIDE ESTABA no comparecieron, en virtud de lo cual no hubo conciliación (f. 21).
La Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el 03-11-2009 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano LUIS EUCLIDE ESTABA no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 22).
Aperturada la fase probatoria en fecha 23-11-2009, la ciudadana MIRZA FIGUERAS asistida por la Abg. ANA ROSA GIL en su carácter de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consignó escrito de Prueba mediante el cual promovió: ratificó e hizo valer el valor probatorio de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios (f. 3/5) y promovió el convenimiento debidamente homologado por este Tribunal en cual se convino la obligación de manutención a favor de los beneficiarios alimentarios (f. 7/11). Siendo admitido el 23-11-2009.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal el 30-11-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días despacho siguiente al presente, en virtud de los actos efectuados y otras decisiones (f. 26)
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana MIRZA YSABEL FIGUERAS CARREÑO en representación de los derechos de sus hijos, de los cuales ejercía la custodia: Que luego de la separación, el ciudadano LUIS EUCLIDE ESTABA, padre de los niños le coadyuvaba con la manutención hasta aproximadamente el mes de marzo del presente año (2009), razón por la cual fue convocado por la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y de mutuo acuerdo convinieron en fecha 06-04-2009 la obligación de manutención a favor de sus hijos; el cual fue homologado por este Tribunal en esta misma fecha en el expediente número 21.031 de nomenclatura interna de este Tribunal. Que el padre de los niños no daba cumplimiento con lo convenido, se encontraba desempleada y solo contaba con la ayudaba de su familia, lo que no le permitía cubrir las necesidades de los niños. Que en varias oportunidades ha tenido que trabajar como domestica, porque no contaba con el padre de sus hijos, requiriendo estos cubrir necesidades básicas, siendo su padre igualmente responsable para ello. Que por las razones antes descritas y en representación de los derechos de sus hijos de conformidad con lo establecido en la LOPNA demandó formalmente al ciudadano LUIS EUCLIDE ESTABA, quien se desempeñaba como funcionario activo de POLIPIAR en el Municipio Piar del estado Monagas, por Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Solicitó se considerare la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés superior de los beneficiarios alimentarios, tomando como referencia el sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional. Solicitó se dictare medida preventiva de embargo por concepto de manutención a favor de los niños, para lo cual requirió se oficiare a la POLIPIAR para la retención de las cantidades fijadas y que las mismas se aumentaran anualmente cuando exista prueba de que el obligado alimentario aumentare sus ingresos. Acompañó a su escrito de copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 3/5) y copia certificada del Convenimiento de Obligación de manutención homologado por este Tribunal en fecha 06-04-2009 (f. 7/11).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano LUIS EUCLIDE ESTABA no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medio de pruebas que objetaran la pretensión de la parte actora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
De las actas de nacimiento se demuestra la filiación entre quien reclama alimentos y quien debe suministrarla.
La copia certificada de la sentencia de homologación del Convenimiento en la que las partes fijaron la Obligación de Manutención, se evidencia que la misma se fió en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensual y adicionalmente el padre sufragaría el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de ropa y calzados, útiles y uniformes escolares, así como medicinas y asistencia medica, no habiendo probado el demandado el cumplimiento de lo convenido.
Ahora bien, la mensualidad fijada de mutuo acuerdos por los progenitores se encuentra cuantificable, es decir, el monto se fijó en moneda de curso legal (bolívares fuertes), pero los adicionales se estableció en porcentajes, cuyos montos no fueron indicados en el escrito de demanda, razón por la cual este Tribunal no puede determinarlos.
En virtud de haberse fijado la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, quedó probado que el requerido y obligado alimentario, adeuda por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) correspondiente a las cuotas vencidas y no aportadas desde el mes de ABRIL del año 2009 al mes de DICIEMBRE del año 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, adicionalmente los intereses de mora calculados, que suman la cantidad CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 147,48), todo lo cual hace un total TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3747,40) , por cuanto la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato y por adelantado; y que hasta la presente fecha no han sido cancelados, cantidades estas fijadas mediante sentencia-Homologación de fecha 06-04-2009 del Convenimiento efectuado ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cursante al expediente signado con el número 21.301 de nomenclatura interna del mismo.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 30 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MIRZA YSABEL FIGUERAS CARREÑO en representación de los derechos de los niños (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), contra el ciudadano LUIS EUCLIDE ESTABA plenamente identificados; y en consecuencia se condena al obligado alimentario a cancelar la suma adeudada, discriminados de la siguiente manera: TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) correspondiente a las cuotas vencidas y no aportadas desde el mes de ABRIL del año 2009 al mes de DICIEMBRE de 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales; por cuanto la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato y por adelantado; y que hasta la presente fecha no han sido cancelados, adicionalmente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 147,48) que corresponde a los intereses de mora de las mensualidades insolutas, calculados al uno por ciento (1%) mensual, para una cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3747,40) y en consecuencia ratifica lo acordado mediante oficio número 17.630 de fecha 21-10-2009 dirigido al Jefe del Comando POLIPIAR del Municipio Piar del estado Monagas, mediante el cual se decretó medidas de embargo por concepto de cumplimiento de obligación de manutención, ajustándose la misma a la presente fecha en virtud de lo cual: se ordena cancelar la suma adeudada, discriminados de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, cantidad esta que se descontará del sueldo del obligado alimentario, adicionales a la obligación de manutención que corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales hasta completar la cantidad TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3747,40) correspondiente a las cuotas vencidas y no pagadas. Con respecto a los adicionales para cubrir los gastos de medicinas y los derivados del inicio de las actividades escolares así como los de la época decembrina, los cuales fueron convenidos por los progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) aportados por el obligado alimentario y por cuanto del análisis de las actas, el demandado no probó haber dado cumplimiento a los mismos, se acuerda mantener las medidas decretadas del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades de fin de año y del bono vacacional a fin de garantizar los adicionales antes descritos.
A los fines de la consignación de la Obligación de Manutención se acuerda que los depósitos se realicen en la Cuenta de Ahorros número 0007-0069-08-0060273333 del Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana MIRZA FIGUERAS CARREÑO a favor de los beneficiarios alimentarios.
Se libró oficio No. 17.936-2009 al Comandante del Instituto Autónomo Policía del Municipio Piar del estado Monagas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 198º Y 150º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. 22.812-2009.-
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