REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: RICARDO RAFAEL SFORZA ROCA y SABA YTAMAR MALPICA DE SFORCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.815.641 Y V-13.584.036, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EFRAIN CASTRO BEJA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.345.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22.834
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Trece de Octubre de Dos Mil Nueve (13-10-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos RICARDO RAFAEL SFORZA ROCA y SABA YTAMAR MALPICA DE SFORCA, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Catorce de Octubre de Dos Mil Nueve (14-10-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Quince de Febrero del Dos Mil Dos (15-02-2.000) contrajeron matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas; 2.- que fijaron su domicilio conyugal en la población de Aguasay Estado Monagas y posteriormente fijan como su ultimo domicilio conyugal en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; 3.- que en fecha 09-08-2004 se separan de hecho, estableciendo residencias diferentes en la misma ciudad; 4.- Que de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), ; 5.- que de mutuo acuerdo convienen en celebrar las siguientes cláusulas: PRIMERO: que la patria potestad de la niña le corresponde a ambos, y dado que desde la separación ha permanecido con la madre solicitan al tribunal se mantenga ese régimen comprometiéndose la madre a una crianza basada en los valores morales y a una orientación y ciudadanos de alto contenido moral. SEGUNDO: Por cuanto la obligación de manutención corresponde por igual a ambos padres, estos se comprometen a ello y el ciudadano RICARDO RAFAEL SFORZA ROCA se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Fondo Común, en la cuenta N° 01510125386009676002, cuyo titular es la ciudadana SABA YTAMAR MALPICA DE SFORZA; y que será incrementada en la medida del aumento de los ingresos económicos del padre. TERCERO: que en lo que respecta a útiles escolares, asistencia médica y medicinas, recreación y deportes, los gastos serán sufragados por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, respecto a la niña, han venido cumpliendo un régimen abierto, con visitas por el padre todos los días que desee, y en horarios acorde con la edad de la niña; los días Sábado y Domingo podrá llevarla de paseo, e inclusive podrá pernoctar con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, Navidad y Año Nuevo, se establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración el bienestar de la niña. QUINTO: Han convenido que si la ciudadana SABA YTAMAR MALPICA DE SFORZA requiera salir con la niña fuera de la ciudad de Maturín, deberá solicitar la autorización del padre; y si la salida fuere de urgencia, en todo caso deberá notificarlo, aun por vía telefónica, para que el padre de la niña sepa donde se encuentra su hija. De igual manera, cuando la niña este con el ciudadano estará obligado a proceder de la misma forma. SEXTO: que de la unión matrimonial no adquirieron bienes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Cuatro de Noviembre de Dos Mil Nueve (04-11-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de la hija habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la Niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: RICARDO RAFAEL SFORZA ROCA y SABA YTAMAR MALPICA DE SFORZA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la hija habida en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de esta. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que deberá aportar el padre mensualmente, que serán depositados en la cuenta de ahorros del banco Fondo Común N°015110125386009676002, cuyo titular es la ciudadana SABA YTAMAR MALPICA DE SFORZA; y que será incrementada en la medida del aumento de los ingresos económicos del padre. En lo que respecta a útiles escolares, asistencia médica y medicinas, recreación y deportes, los gastos serán sufragados por ambos padres. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: respecto a la niña, han venido cumpliendo un régimen abierto, con visitas por el padre todos los días que desee, y en horarios acorde con la edad de la niña; los días Sábado y Domingo podrá llevarla de paseo, e inclusive podrá pernoctar con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, Navidad y Año Nuevo, se establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración el bienestar de la niña. De igual forma se establece que si la ciudadana SABA YTAMAR MALPICA DE SFORZA requiera salir con la niña fuera de la ciudad de Maturín, deberá solicitar la autorización del padre; y si la salida fuere de urgencia, en todo caso deberá notificarlo, aun por vía telefónica, para que el padre de la niña sepa donde se encuentra su hija. De igual manera, cuando la niña este con el ciudadano estará obligado a proceder de la misma forma. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 22.834
VICTOR