Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 150°
Maturín 04 Diciembre de 2009
De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.945.269, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 119.209.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO HADID MALAVE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.010.662.-
ACCION DEDUCIDA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de: Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el Ciudadano: FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.945.269, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 119.209, contra la ciudadano: PEDRO HADID MALAVE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.010.662, se recibe la presente demanda de: Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha 28 de Septiembre de 2009.
En fecha 30 de Septiembre se admite y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano: PEDRO HADID MALAVE, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte actora en el presente juicio y solicito al Alguacil de este Tribunal para que se sirva fijar la fecha y hora para practicar la citación del Demandado en la presente causa…
En fecha 13 de Octubre de 2009, Vista la diligencia que antecede suscrita por la parte actora con el carácter acreditado en autos, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y en consecuencia se fijo el Tercer 803) día de despacho siguiente a las Once de la mañana (11:00 am) a los fines de que la Ciudadana Alguacil de este Tribunal practicara la Intimación de la parte Demandada…
En fecha 27 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo y expuso que se traslado hasta la calle Azcue Edificio SALOMON HADID, Piso 02, Apartamento 02, Maturín Estado Monagas a practicar la notificación del Ciudadano: PEDRO HADID MALAVE, con quien se entrevisto y se negó a firmar.
En fecha 27 de Octubre de 2009, comparece por ante este Tribunal el Abogado actor y solicito a este Tribunal que de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil el Secretario de este Tribunal se sirva trasladar a los fines de entregar la Boleta de Notificación a la parte Demandada.
En fecha 29 de Octubre de 2009, este Tribunal acordó lo solicitado por el actor y ordenó al Secretario trasladarse al quinto día de Despacho al Domicilio del Demandado a las Dos de la tarde (02:00 pm).
En fecha 06 de Noviembre de 2009, el Suscrito Secretario de este Tribunal dio fe que se traslado a la morada de la parte Demandada con quien se entrevisto, dándole cumplimiento en lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal parte actora en el presente procedimiento y otorgo Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.153.144, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 76.783.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, se agregó el anterior Poder a los fines de surta los efectos de ley.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: PEDRO SALOMON HADID, parte Demandada debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR SALAZAR, quien se identifico con la Cedula de Identidad N°: 11.776.732 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 90.870, y consigna escrito de contestación de la Demanda y en la cual en el Capitulo I opone la Cuestión Previa N°: 1, contenida en el ordinal Primero del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, relativa a la falta de competencia del presente Tribunal para conocer de la Demanda en cuestión.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Señala el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento civil lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación e la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
1.- La falta de Jurisdicción del Juez; o la incompetencia de este…
“De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciara sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos”.
Esto quiere decir que se establece una decisión urgente y casi inmediata, independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente, eximiendo la ley de articulación probatoria la cuestión previa de declinación de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes.
En su escrito referido a la cuestión previa contenida ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega que la causa que pudo dar origen a los honorarios que se pretende estimar e intimar en este proceso, esta siendo conocida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, evidentemente por tratarse de un recurso
de nulidad de acto administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar, y su conocimiento, corresponde en Primera Instancia a los Juzgado Contencioso; la parte Demandada hace mención de la Sentencia Dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2008, ratificando en ella, decisiones de la Sala Constitucional del 09 de Octubre de 2007, y de la Sala de Casación Civil del 13 de Marzo del 2003, indico lo siguiente: “…En relación con la Competencia para conocer de las Demandas por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cuatros distintas circunstancias que pueden presentarse identificando en cada caso cual será el Tribunal competente…”. En tal sentido en Sentencia N°: 89 de Marzo de 2003, caso: ANTONIO ORTIZ CHAVEZ, dicha Sala estableció el siguiente criterio: “Para el Primer supuesto, es decir, cuando el Juicio en el cual se pretende Demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental…”, por lo que considera el Demandado que la causa que pudo dar origen a los honorarios esta siendo conocida por un Tribunal distinto a este.
Para resolver la cuestión Previa opuesta por el Demandado este Juzgador trae a colación a tal efecto la Jurisprudencia que ha venido aclarando la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales la cual representa un Juicio Autónomo y nunca una mera incidencia, inserta dentro de la causa principal aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente. De igual forma es importante resaltar lo que señala la Sentencia N° 1757/09-10-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela “Los Honorarios que se causen con ocasión de un Juicio se estiman en el mismo Expediente siempre y cuando este no haya terminado”. De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a aclarado lo concerniente a esta fase conocida como la Estimativa o Segunda Fase “Constituye un precedente legal del procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el Demandado es Intimado para que dentro de los Diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al Derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedara firme el Decreto Intimatorio o las sumas estimadas por el Abogado según el caso.
Por mandato expreso del Articulo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el Abogado pretenda reclamar Honorarios Profesionales al condenado en costas deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los Honorarios a su cliente por Honorarios Profesionales, sin embargo a diferencia de la reclamación que hace el Abogado a su Cliente por Honorarios Profesionales que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del Abogado que los estima y la valoración técnica de los Jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal los Honorarios Profesionales y a Titulo de Costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del Treinta por ciento (30%) de lo Litigado” OMISISS. Por lo antes expuesto considera este Tribunal que no se puede pretender cobrar Honorarios Profesionales por ante un Tribunal distinto a aquel por donde cursan las actuaciones que generaron estos, siempre y cuando la causa no este terminada, y observa del estudio de las actas que conforman el legajo de anexos que acompaño el actor a la presente acción que ciertamente asistió al Demandado en un juicio que cursa, que se encuentra en tramite por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y que no ha sido todavía decidido, por lo que mal podría el actor interponer este tipo de procedimiento por ante un Tribunal que por mandato de la ley y de la Jurisprudencia reiterada y señalada anteriormente es incompetente para conocer de la presente acción.
En este mismo orden de ideas es importante resaltar el criterio doctrinario que se maneja una vez opuesta la referida cuestión previa, y como quiera que la causa, es decir la establecida en el artículo 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno efectuar una serie de delimitaciones doctrinales y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 51 y 52, puede decirse:
“.... Declinatoria de conocimiento. ....la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, .... Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. ...”
Igualmente ha sido reiterado el criterio en cuanto al análisis que ha hecho en máximo Tribunal de la República sobre lo anterior y concretamente a lo que se refiere a los artículos 349, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente caso conforme al primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecen: “Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” (Resaltado de la Sala).“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”.
“Artículo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal
remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”.
De las normas transcritas, se deduce que contra las decisiones dictadas con ocasión de la interposición de la cuestión previa de falta de jurisdicción contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo cabe como mecanismo legal de impugnación el recurso de regulación de jurisdicción, el cual se encuentra previsto en la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del referido Código.-
En atención a lo expuesto pasa a hacer las siguientes consideraciones: Es evidente que todo Abogado por Ley tiene de cobrar honorarios Profesionales los cuales Estimara e Intimara; así como también la Ley indica el mecanismo a seguir para Estimar e Intimar estos Honorarios causados los cuales deben ser valorados de acuerdo a la ETICA y por otro lado la Ley Adjetiva; también es bueno señalar que es una facultad del Tribunal que conoce de la causa si esta no esta, determinar si la presente acción es Admisible o no, tomando los parámetros establecidos en la presente Demanda la cual fue presentada junto con copia de las actuaciones del Expediente llevado por el Tribunal que conoce lo que nos lleva a pensar que es un procedimiento que se intenta llevar de manera autónoma lo cual evidentemente iría en contravención con el criterio del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que señala en sentencia N°: 1757/09-10-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia República Bolivariana de Venezuela, “Los honorarios que se causen con ocasión de un Juicio se estiman en el mismo expediente siempre y cuando este no haya terminado”.-
Por lo que necesariamente este Tribunal debe declarar CON LUGAR, la cuestión Previa N°: 01, establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte Demandada en cuanto a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente Demanda; de igual forma bajo la observancia de lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina su competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, con sede en la Ciudad de Maturín, una vez cumplido el lapso de los cinco días para que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia, se remitirá al Juzgado al Juzgado declarado competente para que conozca de la presente Demanda.- Notifíquese a las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso y a partir del día siguiente como conste en autos la notificaron de las ultimas de las partes se haga, comenzara a transcurrir el lapso establecido anteriormente para que estas soliciten la regulación de la competencia, y Así se Decide.-
Regístrese, publíquese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ TITULAR
Abg: Luís Ramón Farias G.
EL SECRETARIO:
Abg: Gilberto J Cedeño R.-
En esta misma fecha SIENDO (1:45 PM), se registro y se público la anterior sentencia.
Conste.
El Secretario;
Abg: Gilberto J. Cedeño R.-
Expediente N°: 10.092
LRFG.-FV
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