REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ARAGUA
San Casimiro, 10 de diciembre de 2009.
199º y 150º
Asunto N° 576-2009

Visto el escrito que encabezan las presentes actuaciones, presentado en fecha 07 de diciembre de 2009, por la ciudadana MERCEDES MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-6.352.343, asistido por el abogado en ejercicio HENRY A. GARCÍA G., Inpreabogado N° 84.590, relacionado con ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y estando dentro de la oportunidad fijada para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa que:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que, la actora pide por ante este Juzgado de Municipio, se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ella y el hoy finado MANUEL RAMÓN GARCÍA PÉREZ, desde el año mil novecientos setenta y cinco (1975), de lo cual se desprende que en virtud del Principio “iure novit curia” el Juez conoce el derecho, y por tanto puede calificar la acción, que la presente causa trata de una Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. Pasa pues esta juzgadora a analizar si en efecto corresponde o no a este Tribunal resolver o no el presente asunto:

La Acción Mero Declarativa o Acción de mera Certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. El doctrinario Humberto Cuenca, define la acción mero declarativa, como la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo, que tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, un procedimiento de naturaleza contenciosa.

Una vez definido la naturaleza del procedimiento a través del cual se debe tramitar el presente asunto, a los fines de asegurar el orden público procesal, resulta evidente que, dicho asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa, por ello, es importante señalar, que si bien es cierto, que se modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, a través de Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, donde fija para los asuntos contenciosos una cuantía hasta 3000 U.T., no es menos cierto que al analizar el artículo primero de dicha Resolución, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia, por lo que, siendo el caso de marras bajo estudio una acción mero declarativa de reconocimiento de unión Concubinaria un asunto de naturaleza contenciosa en materia de familia por equipararse el concubinato al matrimonio, no siendo los mismos apreciables en dinero conforme al artículo 39 eiusdem debiendo ventilarse a través de los trámites del juicio ordinario, y así se decide.
Asimismo, del artículo 3 de dicha Resolución, se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, es decir, que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria, sino debe ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario por lo que es de jurisdicción contenciosa, en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados y todo ello conlleva a la realización de un procedimiento ordinario, por tal razón considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y adolescentes, y así se decide.

Dicho lo anterior, para este Juzgado de Municipio resulta forzoso declararse incompetente por la materia para conocer de la presente acción, discurriendo que los juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que es obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa, tal y como lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

En consecuencia, y con base a las motivaciones antes expuesta, este Tribunal del Municipio Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, conforme a los establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Déjese transcurrir el lapso de ley para que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 eiusdem, y una vez transcurrido dicho lapso remítase el presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). 199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez



En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm., se registró, publicó y se dejó copia de la decisión anterior.-

La Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez