REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 10 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
CAUSA N° 2419
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE AUTOS
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 05 de Noviembre de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Gladymar Praderes Morales, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava, de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Ronald Jesús Morales García, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2009, por el juzgado undécimo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de recabar los elementos de convicción o practicar los actos de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como también fundar la defensa del imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 280, 281 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y rechaza el pedimento de la defensa pública. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONALD JESUS MORALES GARCIA, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Presentado el recurso de apelación la Juez Undécima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma y por cuanto en fecha 21 de octubre de 2009, fue designada la abogada Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, como Juez Provisoria para integrar la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial en sustitución del Abogado Dr. José Gregorio Rodríguez en virtud de la jubilación que le fuere acordada, siendo que en fecha 12 de noviembre de los corrientes tomo posesión, con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“… DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes; estima quien aquí decide, que en el caso sub iudice, la investigación debe ser llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud que es necesaria la práctica de las diligencias tendentes al establecimiento de la verdad de los hechos, así como aquellas que permitan fundar el acto Conclusivo Fiscal y la defensa del imputado; conforme a las previsiones del último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 13, 280, 281 y 283, todos del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la precalificación jurídica asignada a los hechos, esta Juzgadora es del criterio que el hecho sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, encuadra en la norma contentiva en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, que prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto de las actas de investigación preliminares traídas a esta audiencia, se desprende que el día 28 de septiembre de 2009, la ciudadana YENNY DESIREE BENITEZ HERNANDEZ, presuntamente fue abordada por dos sujetos, en las de la estación del metro de Caricuao, quienes la constriñeron, utilizando un arma de fuego a que le entregara el teléfono celular que portaba. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública este Juzgado de Control, pasa de seguidas a examinar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin, considera que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal se encuentra plenamente vigente, dado de que las actas de la investigación, surge como fecha de la presunta comisión del hecho delictuoso que nos ocupa, el día 28 de septiembre de 2009.
A tal convicción arribó esta Juzgadora, luego de examinar individualmente y en conjunto, los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia de presentación por la Representante Fiscal, como lo son el acta policial de aprehensión, levantada por los funcionarios JHOAN GONZALEZ y RICHARD GUEDEZ, adscritos al instituto Autónomo de seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, y el acta de entrevista rendida por la presunta victima, ciudadana YENNY DESIREE BENITEZ HERNANDEZ.
Es así, que los funcionarios aprehensores, en actas hicieron constar que el día 28 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (9:00 PM) cuando realizaban recorrido por la estación del metro Zoológico, se percataron que unos ciudadanos les gritaban a viva voz que estaban robado dentro de la estación del metro, en razón de lo cual ingresaron inmediatamente a la estación, donde los operadores del metro les indicaron que allí se encontraban tres sujetos que momentos antes habían robado fuera de la estación, que habían ingresado al sistema y se encontraba en el área de los andenes sentido Caricuao Silencio, aportándoles la descripción de dos de ellos, que al subir al área de los andenes, se percataron los funcionarios que los usuarios corrían despavoridos y les indicaban que los sujetos se habían lanzado hacia el sistema de rieles, por lo que enseguida los operadores activaron las alarmas para cortar el servicio de energía, pudiendo éstos bajar así a los rieles, con la finalidad de hacerle el seguimiento a los sujetos, que al percatarse los mismos que eran perseguidos por la comisión policial, accionaron un arma de fuego efectuándoles varios disparos, iniciándose así un enfrentamiento, que seguidamente los funcionarios lograron dar captura a uno de los sujetos, mientras que el otro logró escaparse saltando por las cercas que daban hacia el área boscosa; que al ciudadano que se le practicó la detención y quedó identificado como RONALD JESUS MORALES GARCIA. Así mismo que al momento de ser trasladado el aprehendido de la estación del metro a la unidad radio patrullera, se apersonó la YENNY DESIREE BENITEZ HERNANDEZ (sic) quien les indica que el sujeto detenido, momentos antes junto con otro sujeto y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, la habían despojado de su teléfono celular Marca Nokia, Modelo N75.
Al contenido del acta policial anterior, debe aunarse lo expresado por la ciudadana YENNY DESIREE BENITEZ HERNANDEZ, quien manifestó que encontraba en las adyacencias de la estación del metro de Caricuao, cuando de repente la abordaron dos sujetos, uno de los cuales se le colocó al lado y el otro le llegó de frente y enseguida sacó una pistola y se la coloca a nivel de la cintura diciéndole que se quedara callada, que no le dijera nada a los guardias de la estación, que ambos estaban armados y que le diera su teléfono celular y lo que tuviera; que ella accedió a lo que le exigían y les entregó su teléfono celular, huyendo enseguida los sujetos a toda carrera; que acto seguido, se acercó a la caseta del operador del metro y llamó a dos guardias nacionales que se encontraban en el área de boletería, quienes le indicaron que ellos no se habían percatado de que la habían robado, por lo que optó por retirarse a su lugar de residencia, encontrándose en el camino a unos vecinos amigos suyos y les contó lo sucedido; que al cabo de un rato ellos mismos tocaron la puerta de su apartamento y le avisaron que la policía tenía a dos sujetos con la misma descripción de quienes le habían robado, por lo que se dirigió de nuevo a la estación del metro y cuando llegó al lugar, habían varios funcionarios de la policía de caracas, del cual uno de ellos la conminó a que indicara si el sujeto que ellos tenía retenido, era uno de lo que la había robado, respondiendo ésta afirmativamente.
De tal manera, que en el caso que nos ocupa, el ciudadano que fue traído a la audiencia de presentación de detenido, fue perseguido por el clamor público y aprehendido después de una persecución y enfrentamiento con funcionarios policiales; hecho éste que aparece reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 11 de diciembre de 2001…señala lo siguiente: …(omissis)…
Es así que nos encontramos en uno de los supuestos de delito flagrante que aparece establecido en dicho fallo, de lo cual surge así la presunción vehemente que el ciudadano RONALD JESUS MORALES pudiera estar involucrado en el hecho que hoy nos ocupa, siendo que bajo estas circunstancias, de una detención flagrante donde fue reconocido el hoy imputado por la presunta victima y ésta aportara unas características que coinciden claramente con el ciudadano presentado ante ese órgano jurisdiccional, todo lo cual, a criterio de esta juzgadora, satisface plenamente los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible que le atribuye el Representante Fiscal, estima esta Juzgadora que nos encontramos en uno de los supuestos de debate flagrante que aparece establecida en dicho fallo surge así la situación vehemente que el ciudadano RONALD JESUS MORALES pudiera estar involucrado en el hecho que hoy nos ocupa, en cuanto al peligro de fuga el numeral del artículo 251 el hecho punible que se le atribuye al ciudadano lo cual es un robo agravado conlleva una pena que en su límite máximo conlleva a diez años por lo que se dan por satisfecho el numeral 2 como el parágrafo primero del artículo 252 del (sic) siendo que en la audiencia y con el examen realizado que se encuentran satisfecho de manera concurrente de la rituelo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 2 y parágrafo primeo queda autorizado 1 del artículo (sic) para decretar la medida privativa de libertad decretada en dicho acto.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública este Juzgado de Control, pasa de seguidas a examinar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin considera que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el cual presuntamente fue perpetrado el día 28 de septiembre de 2009, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho con apariencia delictuosa, se encuentra plenamente vigente.
A tal convicción arribó esta Juzgadora, luego de examinar individualmente y en conjunto, los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia de presentación por la Representación Fiscal, como lo son el Acta policial y el acta de entrevista tomada a la victima, en la receptoría del procedimiento del instituto Autónomo de seguridad y Transporte de la Policía de Caracas.
De los elementos indiciarios que se mencionan en el párrafo precedente, esta Juzgadora presume fundadamente que el día 28 de septiembre de 2009, en horas de la tarde, el ciudadano RONALD JESUS MORALES GARCIA, conjuntamente con otro ciudadano el cual logró darse a la fuga, interceptaron a la ciudadana YENNY BENITEZ HERNANDEZ, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de un teléfono celular así como de sus pertenencias, logrando ser capturados por funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, en la estación del metro Zoológico.
En cuanto al numeral 3 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, este Tribunal observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena que oscila entre los diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, por lo que estima esta juzgadora que se encuentra acreditada dicha presunción de peligro de fuga; así como la magnitud del daño causado, ya que el delito de ROBO es pluriofensivo, ataca la propiedad y pone en riesgo la Vida de las personas; así como el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, dado que en este caso la pena en su límite superior supera los diez (10) años; igualmente se desprende de actas que el hoy imputado conoce el lugar de residencia de la victima, por lo que puede influir para que se comporten de manera desleal, poniendo en riesgo la investigación.
Como consecuencia de lo expuesto, a través de lo cual quedó justificado que se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3, así como parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además del numeral 2 del 252 eiusdem, resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONALD JESUS MORALES. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO Undécimo DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de recabar los elementos de convicción o practicar los actos de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como también fundar la defensa del imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 280, 281 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y rechaza el pedimento de la defensa pública. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONALD JESUS MORALES GARCIA, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
En fecha 06 de Octubre de 2009, la abogada Gladymar Praderes Morales, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava, de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Ronald Jesús Morales García, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“… DE LA DECISION DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano RONALDO JESUS MORALES GARCIA, por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la declaración dada por la supuesta, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido en fecha veintiocho (28) de septiembre del año en curso, toda vez que a pesar que la juez refirió que la aprehensión de mi defendido fue flagrante, es de suponerse que si la supuesta victima refirió a mi defendido fue la persona que la despojó de su teléfono celular, no entiende entonces la Defensa como no le fue localizado al momento el supuesto celular mencionado por la supuesta victima.
Podemos inferir por ende del pronunciamiento que refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, sin embargo no explica ni motiva el porque tales aparentes elementos de convicción son tales para así fundar su decisión de privación de libertad.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como la de la supuesta victima, quien tampoco fue conteste en sus propias actas de entrevistas, y no habiendo señalado ninguno de los mencionados en las actuaciones, las características fisonómicas de los sujetos activos de la acción delictual máxime cuando mi representado es aprehendido no localizándole evidencia alguna de interés criminalístico, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal.
Evidentemente el caso de marras se encuentra en la etapa preparatoria, es decir, de investigación, sin embargo, ello no obsta para reconocer que efectivamente existen contradicciones, contradicciones estas que deben llevar al tribunal en razón a esa duda existente, favorecer al imputado y no de aseverar la responsabilidad de mi defendido en el caso de marras.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como la ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido supuestos elementos de convicción que no son contestes entre si, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta victima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, y menos aun de experticias, inspecciones que responsabilicen a mi defendido como autor material del delito de Robo Agravado, elementos estos que no se entrelazan entre si, ni encajan uno de los otros para llegar a la falsa convicción que el ciudadano RONALD JESUS MORALES GARCIA, ha sido considerado como autor material del supuesto ilícito penal cometido.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa RECURSO DE APELACION (sic) como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de septiembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por la Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia se le acuerda la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano RONALD JESUS MORALES GARCIA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 22 de Octubre de 2009, la abogada Mónica Dewi Trejo Arrieche, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes Morales, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava, de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Ronald Jesús Morales García, en lo siguientes términos:
“…DE LA CONTESTACION A LA APELACION PROPIAMENTE DICHA
Ciudadanos Magistrados, una vez leído, como ha sido, el escrito de interposición de la apelación anteriormente mentada; esta Representante del Ministerio Público pasa a fundamentarla en los siguientes términos:
En fecha 29 de septiembre de 2009, esta Representante Fiscal, presentó ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano RONALD JESUS MORALES GARCIA, ampliamente identificado en autos; en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, ya que momentos antes éste ciudadano, conjuntamente con otro que se dio a la fuga despojaron a la ciudadana Benítez Hernández Jenny Desireé; de su teléfono celular Nokia; con un arma de fuego en las adyacencias del metro de Caricuao, cuando ésta se encontraba el día 28 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 09 horas de la noche venía de comprar una tarjeta telefónica y la interceptaron estos dos sujetos con un arma de fuego diciéndole que le diera el celular y que se quedara tranquila que no le iba a pasar nada; esta en vista del riesgo que corre su integridad física mientras se ve apuntada con un arma de fuego accede a entregarle el teléfono a estos dos sujetos quienes después de esto salen corriendo ingresando a las instalaciones del Metro; la ciudadana que funge en este caso como victima, se dirige a las instalaciones del Metro y le informa a las autoridades del mismo lo sucedido, quienes no le prestaron la debida atención, diciéndole que no podían hacer nada en virtud de que los ciudadanos se habían retirado del lugar, el clamor popular de los ciudadanos del sector avisan a los funcionarios policiales que estaban robando y que los ciudadanos ingresaron al metro; por lo que comienza una persecución por los funcionarios policiales; informándoles los del sistema de seguridad del Metro que uno de los ciudadanos había ingresado a los rieles del metro, por lo que activaron el sistema de alarma para cortar la energía en los rieles, ingresando de esta manera los funcionarios a los rieles logrando hacer la persecución; hubo un intercambio de disparos entre el ciudadano perseguido y los funcionarios policiales; sintiéndose éste acorralado entregándose a las autoridades. Una vez retenido, se apersonó la victima reconociendo a este ciudadano como uno de los que momentos antes la había despojado de su celular apuntándola con un arma de fuego.
Al momento del Ministerio Público solicitar ante el Juzgado correspondiente, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, toma en cuenta que este es un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito; los elementos de convicción en lo que se basó son:
El Acta Policial…
Así mismo, el acta de entrevista de la victima…
Se evidencia naturalmente que el imputado de autos se encuentra subsumido dentro de la normativa legal que establece el Robo, el cual establece una pena superior a los diez años, por lo que existe presunción razonable de peligro de fuga.
Así mismo, esta persona puso en peligro la integridad física de la victima, desde el mismo momento que es apuntada por el arma de fuego, para despojarla de su teléfono celular. Por lo tanto, la magnitud del daño causado, radica desde el mismo momento en que pone en peligro la vida de la victima, así como, el detrimento que causa en el patrimonio de la victima.
Por último, pero no menos importante, el hecho de que el imputado se encuentre en libertad, cuando se le está investigando en la presente causa, podría influir para que victimas, testigos entre otros informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo esto en virtud de que el mismo imputado manifestó residir en la zona donde ocurrieron los hechos; es decir, donde reside la victima y todos aquellos que percibieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
De todo lo anteriormente descrito se desprende que están llenos los extremos de los artículos 250, en sus tres (03) ordinales, 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a criterio de quien suscribe, la Juez de Primera Instancia decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 6, 47 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 449 ejusdem, solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la Defensa del imputado RONALD JESUS MORALES GARCIA, plenamente identificado en autos”.
CAPITULO III
MOTIVA
La Sala para decidir, observa:
Que los argumentos expuestos por la recurrente, es en contra de la fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ronald Jesús Morales García, de conformidad a lo previsto de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, sin que a su criterio existieran elementos para estimar que su defendido había sido autor o participe del hecho que se le imputa, a pesar de la existencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como de la declaración de la supuesta victima, de lo cual a su entender no señalan a su representado como responsable en el hecho acaecido en fecha 28 de septiembre del año en curso, toda vez que a pesar que la juez refirió que la aprehensión fue flagrante posteriormente indica que no le fue localizado el teléfono despojado a la victima.
En relación a la flagrancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/02/07, en el expediente Nro 06-0873, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán ha sostenido lo siguiente:
“……La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia(…) El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….) Ahora bien , sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
Este Tribunal Colegiado observa, que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por su parte, el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, las normas antes trascritas, disponen lo concerniente al principio de inocencia del cual son merecedores todas aquellas personas que se le impute un hecho punible, hasta tanto se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme, no obstante, el artículo 44 de la Constitución Nacional, establece que “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”; norma esta que contiene los supuestos por los cuales puede ser detenida o arrestada una persona, siendo ellos una orden judicial o que sea sorprendida la persona de manera flagrante en la comisión de un ilícito penal, en consecuencia, el sindicado de autos fue aprehendido luego de una persecución por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, a poco momentos de haberse perpetrado el hecho delictivo dentro de las instalaciones del metro Zoológico tal como se desprende del acta policial inserta al folio 42 , del asunto principal, además de haber sido señalado por la victima como la persona que había participado en la acción delictiva por medio de la cual le fue despojado de su teléfono celular (folios 43 al 44 ), encontrándonos evidentemente en una fase incipiente de investigación, la cual busca darle la ubicación a los hechos en el supuesto normativo adecuado, quedándole diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos.
Ahora bien se percata esta instancia judicial que la a quo consideró acreditado la eventual responsabilidad del sindicado de autos, con el análisis de las actuaciones antes señaladas, configurando estas circutancias dentro de los supuestos del numeral 1, 2, 3 del articulo 250, en relación con los numerales 2, 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer.
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro 07-1441, de fecha 19-12-07, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
osmosis…………Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.
En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.
Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…………osmosis
Por lo que en base a las consideraciones anteriores se estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes Morales, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava, de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Ronald Jesús Morales García, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2009, por el juzgado undécimo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal”. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ PONENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUES
MAPR/EDMH/JGQC/CR/Ag.-
CAUSA Nº 2419