REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 14 de diciembre de 2009
199° y 150°




CAUSA N° 2009-2838
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados IVANA RODRÍGUEZ CUELLAR y ROBINSON SUÁREZ, Defensores Públicos Penal Vigésimo Tercero (23°) y Vigésimo Segundo (22°) del Área Metropolitana de Caracas, en el carácter de defensores de los ciudadanos ARCILA CACERES WILLIAM y HERNANDEZ PALMA RAFAEL SMITH, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de octubre de 2009, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA.

Por considerarse necesario el 18 de noviembre del año en curso, se solicitaron las actuaciones originales al Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; las cuales fueron recibidas el 20 de ese mes y año que discurre.

El 24/11/2009, dentro del lapso legal correspondiente, se procedió a decidir acerca de la admisibilidad del recurso, siendo ADMITIDO el mismo. Se dejó constancia que no hubo escrito de contestación.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN


Los Abogados Defensores Públicos, en defensa de los ciudadanos ARCILA CACERES WILLIAM y HERNANDEZ PALMA RAFAEL SMITH, respectivamente, argumentaron en su escrito recursivo, que cursa a los folios 24 al 34 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia preliminar llevada a cabo el pasado martes 6-10-2009, la defensa advirtió a la juzgadora de que en el presente caso se suscitó en la fase preparatoria una irregularidad consistente en la celebración del acto de imputación con la asistencia de un profesional del derecho quien no se le fue tomado el juramento de ley por ante el tribunal, para legitimar su representación en el acto procesal en cuestión, como bien lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal… en razón a ello, con apoyo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se invocó la NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN Y SUBSECUENTEMENTE EL DEL ESCRITO ACUSATORIO. No obstante la juzgadora, en la audiencia indicó que pese de existir la ausencia del acto de juramente por parte del abogado privado que asistió a mi patrocinado en los actos iniciales del proceso, estableció que no procedía la nulidad por cuanto para el acto de imputación contaba con un profesional del derecho, aseveración esta que muy respetuosamente la defensa no comparte y somete a consulta, ya que no al no estar debidamente juramentado para el momento en que se realiza la imputación el defensor privado, dicho acto no cuenta con la validez para surtir efecto y se entiendo como si no se hubiese llevado a cabo el acto procesal.

A tal efecto resulta oportuno traer a colación, criterio jurisprudencial, contenido en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el pasado 03 días del mes de MAYO de dos mil cinco, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que al abordar el punto referente a la juramentación estableció lo siguiente:
“…”
Por lo que al constituir la formal imputación, una actuación de indispensable cumplimiento por parte del titular de la acción penal, a de llevarse a cabo con le estricta observancia de lo que dispone el marco legal, en especial el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere al catálogos de derechos que asiste a la persona que se encuentra inmersa en un procesal penal, y que establece como una de sus premisas esenciales que el imputado se encuentre debidamente representado por abogado… en virtud, a que ello dista con la realidad constitucional actual, el cual, propugna como una garantía propia del debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… razón, por la que no puede considerarse cumplido el ejercicio de la defensa, con la mera iniciación e indicación deductiva de las actuaciones preparatorias, en virtud, de que si bien el estatus de imputado se obtiene de cualquier acto de procedimiento, tal como se desprende de la letra del artículo 124 del texto adjetivo penal, es necesario que lleve a cabo la imputación formal a modo de imponer de forma clara y precisa al investigado, con las debidas formalidades de ley, como es el estar representado por su defensor bien sea de confianza o público, siendo que de ser privado debe estar juramentado ya que de lo contrario no puede reputarse dicho acto como válido.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio en cuanto al punto, en sentencia, del 28/07/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, bajo los siguientes términos:
“…”
Del criterio jurisprudencial precedente se desprende con manifiesta claridad que las formas, son sinónimo de exactitud en el proceder, por lo que, mal puede concebirse que el espíritu del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende erigir la proscripción de los requisitos de existencialidad del acto procesal, dado a que las formas son indispensables para conferirle validez a los actos…
Por consiguiente, la juzgadora al haber declarado sin lugar el planteamiento de nulidad formulada por la defensa, incurrió en la inobservancia de lo que propugna el debido proceso, ya que debió haber apreciado el vicio advertido, puesto que dicha omisión implica la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por cuanto se trata de una formalidad esencial el juramento de ley del defensor privado en el proceso, a tal efecto se trae a colación el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 482-03 del 11-3-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece en cuanto al punto planteado lo siguiente:
“…”

Petitorio

…solicitamos… que la declaren con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN y por ende se anule el fallo proferido por el Juzgado Noveno… en Funciones de Control… así como el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal… y por ende se retrotraiga el proceso al estado de que se lleve a cabo un nuevo acto de imputación, por no haber estado el justiciable debidamente representado, en virtud del incumplimiento del requisito esencial del juramento por parte de los abogados designados como defensa privada.”. (SIC).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar, cuya acta cursa a los folios 03 al 12 de las presentes actuaciones, donde con relación al punto impugnado, hubo el siguiente pronunciamiento:

“PUNTO PREVIO: procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa en relación a la falta de juramentación de la defensa privada que asistió a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ARCILA CÁCERES y RAFAEL SMITH HERNÁNDEZ en el acto de imputación realizado ante el Ministerio Público, este tribunal observa que de las actuaciones no se observa ningún acta en la cual la profesional del derecho RINCON EVELYN, haya sido juramentada ante algún Tribunal mas considera el tribunal que no se ha violentado el derecho de los imputados en el presente proceso toda vez que los mismos estuvieron representados al momento de realizarse la imputación fiscal, garantizándose de esta manera su derecho de asistencia en el acto antes referido, no pudiéndose presumir la inexistencia de dicha juramentación y en consecuencia el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Han requerido los recurrentes la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, y por ende se retrotraiga el proceso al estado de que se lleve a cabo un nuevo acto de imputación, por no haber estado el justiciable debidamente representado, en virtud del incumplimiento del requisito esencial del juramento por parte de los abogados designados como defensa privada.

En razón de lo antes expuesto, es pertinente traer a colación lo siguiente:

El ciudadano Abogado PEDRO FERNANDEZ, Fiscal 51° Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó en fecha 27 de agosto de 2007, el inicio de la correspondiente averiguación penal; en virtud de denuncia que interpusiera el 21/08/2007, el ciudadano MORA JAIME DAVID, ante la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 21 de noviembre de 2007, los ciudadanos ARCILA CACERES WILLIAM ENRIQUE y HERNANDEZ PALMA RAFAEL SMITH, quienes aparecen como involucrados en los hechos denunciados, hicieron acto de presencia ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizándose de ese Despacho llamada telefónica a la Fiscalía 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, notificándole de la presencia de dichos ciudadanos; indicando el representante Fiscal que los mismos deberían presentarse ante su Despacho el día martes 27/11/2007.

El día 17 de diciembre de 2007, fue levantada “ACTA DE IMPUTACIÓN FISCAL” la cual cursa a los folios 107 al 110 de la primera pieza de las actuaciones originales, en la que se aprecia:

“…comparece por ante esta Representación Fiscal, previa citación el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ARCILA CACERES…contra quien se cursa averiguación signada bajo el N° 01-F51-0592-07 (nomenclatura interna de este Despacho), por el delito contemplado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de hurto Calificado, en perjuicio de la Empresa ENCAVA sucursal Caracas, quien se encuentra asistido en este acto por la abogada RINCON PRIETO EVELYN GRACIELA, Inpreabogado N° 56211, con domicilio Procesal, ubicado en Valencia Urb. Ciudad Alianza cuarta etapa manzana 40, casa N° 32, teléfono 0414 -429-79-93, y al respecto esta Representación Fiscal, en cumplimiento de lo establecido en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a informar a la mencionada ciudadana lo siguiente: Se le impone de los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 124, 125 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se le informa al Abogado presente, que puede solicitar a esta Representación Fiscal la practica de las diligencias que bien tenga considerar de seguida el compareciente expuso: “…Es todo”. “A continuación la Defensa solicita se practiquen las siguientes diligencias”: Se recabe copia Certificada del expediente que cursa por ante la Inspectoría de Valencia MICHELENA según los números 1012 y 1011 por calificación de despido realizado por ENCAVA a los ciudadanos: WILLIAM ARCILA y RAFAEL HERNANDEZ, a los fines de que las pruebas allí consignadas sirvan de medios probatorios a favor de mis asistidos y se citen a los ciudadanos: HUMBERTO GARCÍA y ELIADE RODRIGUEZ. Es todo, se leyó, conformes firman:”.

Igualmente, en la misma fecha 17/12/2007, fue levantada “ACTA DE IMPUTACIÓN FISCAL” la cual cursa a los folios 111 y 112 de la primera pieza de las actuaciones originales, en la que se puede leer:

“…comparece por ante esta Representación Fiscal, previa citación el ciudadano HERNANDEZ PALMA RAFAEL SMITH…contra quien se cursa averiguación signada bajo el N° 01-F51-0592-07 (nomenclatura interna de este Despacho), por el delito contemplado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de hurto Calificado, en perjuicio de la Empresa ENCAVA sucursal Caracas, quien se encuentra asistido en este acto por la abogada RINCON PRIETO EVELYN GRACIELA, Inpreabogado N° 56211, con domicilio Procesal, ubicado en Valencia Urb. Ciudad Alianza cuarta etapa manzana 40, casa N° 32, teléfono 0414 -429-79-93, y al respecto esta Representación Fiscal, en cumplimiento de lo establecido en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a informar a la mencionada ciudadana lo siguiente: Se le impone de los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 124, 125 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se le informa al Abogado presente, que puede solicitar a esta Representación Fiscal la practica de las diligencias que bien tenga considerar de seguida el compareciente expuso: “…Es todo”.

Para la fecha 13 de enero de 2009, el Representante Fiscal 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal ACUSACIÓN contra los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ARCILA CACERES y RAFAEL SMITH HERNÁNDEZ PALMA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal.

Ahora bien, del estudio realizado a las actas originales solicitadas en fecha oportuna, se puede apreciar que surgiendo posibles elementos de convicción en contra de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ARCILA CACERES y RAFAEL SMITH HERNANDEZ PALMA, éstos fueron citados a comparecer ante la Fiscalía 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes efectivamente comparecieron ante ese ente el día 17 de diciembre de 2007, acompañados por su Abogado de confianza, ciudadana RINCON PRIETO EVELYN GRACIELA, asistiéndolos en el acto de imputación fiscal, tal y como se puede apreciar en las actas que levantaron para tal fin, donde se evidencia de su lectura que la prenombrada ciudadana no fue juramentada previamente en tal acto ni en fechas anteriores a la imputación.

Al respecto es indispensable citar los siguientes artículos:

“Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones”.

“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.

“Artículo 140. Nombramiento de Oficio. Si no existe defensor público en la localidad se nombrará de oficio un abogado, a quien se notificará y se tomará juramento”.

De manera que, estima este Colegiado que ciertamente el imputado tiene entre otros derechos a la asistencia técnica, esto es, ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe de su confianza o por un defensor público que le es asignado.
Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto.

En este contexto resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 04/05/2007, expediente N° C07-0128, Sentencia N° A-062, que refiere lo siguiente:

“(…)
Los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal prevén lo siguiente:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”.
“Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración (…) Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (…) La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones…”.
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad (…) Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…”.

Las citadas disposiciones adjetivas establecen como un derecho del imputado estar asistido durante el transcurso del proceso penal de un abogado, que en principio, debe ser de su confianza y una vez que se verifique dicha designación, bien sea por el imputado o sus parientes, el abogado deberá acudir al tribunal a fin de manifestar su aceptación o excusa y juramentarse, pero siempre deberá oírse al imputado o acusado como ha indicado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal:
“…se precisa que debe siempre oírse al imputado o al acusado para que designe a su abogado de confianza, ya sea por primera vez o bien en el caso que quiera hacer un nuevo nombramiento, cuando el anterior se haya excusado, renunciado o fallecido. No obstante, dado que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, si el imputado o acusado se encuentra recluido podrá hacerlo por cualquier medio, como ocurre cuando un director de un centro de reclusión levanta un acta en donde deja constancia de la nueva designación hecha por el recluso (…) el juzgado tuvo que oír a dicho ciudadano para que éste manifestara si tenía otro defensor de confianza…”. (sentencia Nº 2691, de fecha 28 de octubre de 2002)

Del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que el acusado SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZÁLEZ por ningún medio ha designado al abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO para que ejerza su defensa técnica y en consecuencia dicho profesional no ha prestado el juramento de ley ante el órgano jurisdiccional respectivo. Por tal motivo, el referido ciudadano no se encuentra facultado para actuar en representación del acusado en el presente proceso penal y no puede ser reconocido como parte dentro del mismo, pues de lo contrario, se vulneraría el principio fundamental del debido proceso, al subvertir las formalidades previstas en el texto adjetivo penal para el nombramiento de la defensa del imputado y se restringiría su derecho a la defensa al no permitir que el acusado escoja libremente el defensor de su confianza, como lo establece el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el literal d) del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. (…)”.

Por lo que en consecuencia, la razón asiste a los recurrentes, ya que la Defensa no llegó a concretarse formalmente, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación y por ende ANULA las Actas de Imputación de fechas 17 de diciembre de 2007, levantadas por ante la Fiscalía 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos sucesivos que de ellos emanaron o dependieren, a excepción de este pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos el Ministerio Fiscal deberá realizar una nueva imputación, con prescindencia de los vicios que motivó este fallo. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados IVANA RODRÍGUEZ CUELLAR y ROBINSON SUÁREZ, Defensores Públicos Penal Vigésimo Tercero (23°) y Vigésimo Segundo (22°) del Área Metropolitana de Caracas, en el carácter de defensores de los ciudadanos ARCILA CACERES WILLIAM y HERNANDEZ PALMA RAFAEL SMITH; y en consecuencia ANULA las Actas de Imputación de fechas 17 de diciembre de 2007, levantadas por ante la Fiscalía 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos sucesivos que de ellos emanaron o dependieren, a excepción de este pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos el Ministerio Fiscal deberá realizar una nueva imputación, con prescindencia de los vicios que motivó este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTE




BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)





LAS JUECES INTEGRANTES




MARÍA DEL PILAR PUERTA OSWALDO REYES CAMACHO




EL SECRETARIO



Abg. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



EL SECRETARIO



Abg. LUIS ANATO


Causa N° 2009-2838
BAG/MPP/ORC/LA/rch