REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 14 de Diciembre de 2.009
199º y 150º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2850
Corresponde pronunciarse sobre pruebas en la presente incidencia, en la que el abogado: ALEJANDRO R. YEMES, en su carácter de Defensor del ciudadano SILVA ROMERO JUAQUIN ALFONSO, recusó a la JUEZA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, respecto a seguir conociendo la causa Nº 44C-14216-09, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el artículo 86 ordinales 4, 7 y 8 y artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS
El recusante, ofreció formalmente como pruebas:
Copias certificadas cursantes a los folios 4 al 33 de este Cuaderno de incidencia.
En la Sentencia Nº 1659 del 17-2-02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado (J) JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO al comentar los lapsos establecidos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisó:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.”
Por lo que dentro del término establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y acorde con la jurisprudencia transcrita, SE ADMITEN las documentales promovidas por la parte recusante, por no aparecer en principio evidentemente impertinentes o ilegales; a los fines de su debida apreciación en la decisión de fondo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: SE ADMITEN las documentales promovidas por la parte recusante, por no aparecer en principio evidentemente impertinentes o ilegales; a los fines de su debida apreciación en la decisión de fondo, dentro del término establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y acorde con la jurisprudencia transcrita.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA
BELKYS ALIDA GARCÍA
EL JUEZ LA JUEZ,
OSWALDO REYES CAMACHO MARIA DEL PILAR PUERTA
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se hizo como fue ordenado.
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. 2850