REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Exp. N°: 3227-09
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer los recursos de apelación interpuestos en fecha 07/08/2009, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVA y por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos DURAN MEDINA CESAR ENRIQUE, DIAZ GUTIERREZ VICTOR MANUEL, RUIZ BLANCO DARWIN JOSE y GONZALEZ PEREZ JOSE LUIS; y por la Defensora Pública Penal Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos UZCATEGUI CONTRERAS JOSE MANUEL y DIAZ BLANCO YOHAN MANUEL, contra la decisión proferida por la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de INCLUSION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
Presentados los recursos de apelación, la Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin ser contestado en su debida oportunidad, se envió el expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.-
En fecha 12 de Noviembre del año en curso, esta alzada constato que las actuaciones cursantes a los folios 18, 19 y 20 no se encontraban suscritas por la Juez Séptima en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se acordó remitir el presente expediente a la mencionada Juez de Primera Instancia, con la finalidad que subsanara la omisiones señaladas, siendo recibidas nuevamente ante este Tribunal Colegiado en fecha 17/11/2009, una vez cumplido lo ordenado.-
En fecha 25 de Noviembre del año en curso, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera (41º) del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIA LAURA SANDOVA y por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SUSSAN FERREIRA RORDRIGUEZ y la Dra. CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ actuando como Defensora Pública Décima Cuarta (14º) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal y a tal efecto se observa:
I
PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS
La Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado CESAR ENRIQUE DURAN MEDINA y VICTOR MANUEL DIAZ GUTIERREZ, conjuntamente con la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de DARWIN JOSE RUIZ BLANCO y JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, interpusieron recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó a los mencionados imputados junto a los imputados JOSE MANUEL UZCATEGUI CONTRERAS y YOHAN MANUEL DIAZ BLANCO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, en los términos siguientes:
“… El presente recurso de apelación se interpone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 01-08-2009 por el Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del término de cinco (05) días. Término que debe computarse como “hábiles “, tal como lo estableció con “carácter vinculante” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2560, de fecha 05-08-2005, Exp. 03-1309, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. En fecha 01-08-2009, el profesional del derecho JOSE ORTEGA, fiscal Trigésimo Séptimo (37º) del Ministerio Público, presento a nuestros defendidos ante ese Juzgado de Control, por la comisión de los delitos de INCLUSION DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 277 del Código Penal, siendo que el Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos y les impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictad en fecha 01-08-2009, por el Juzgado Séptimo (07) de Primera Instancia en Función de Control del Area (sic) Metropolitana de Caracas, por haber declarado la procedencia de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 ejusdem, contra los ciudadanos DURAN MEDINA CESAR ENRIQUE, DIAZ GUTIERREZ VICTOR MANUEL, RUIZ BLANCO DARWINN JOSE y GONZALEZ PEREZ JOSE LUIS, por cuanto no acredita cuáles son los fundados elementos de convicción que surgen en contra de nuestros defendidos. Cualquier medida que dicte el juzgador, debe poseer fundamento y razonamiento sobre los hechos, conforme a derecho, a los efectos de que las parte podamos conocer los motivos por los cuales se dicta determinad pronunciamiento, conforme al deber de respetar el debido proceso y, de esta forma, poder controlar la legalidad de cualquier pronunciamiento, por lo que la motivación es de orden público. En el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos “ fundados”. En tal sentido, el Tribunal debe realizar un análisis minucioso del contenido del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, pues par dictar cualquier medida de coerción personal, debe acreditar la existencia de lo siguiente… En el presente caso, al establecer el Tribunal los fundados elementos de convicción estimó en la resolución que al efecto dictó, lo siguiente… El artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción en contra del sujeto activo, es decir mas de un elemento, varios elementos y, en el presente caso, el Tribunal sólo cuenta con un acta policial donde dejan constancia de la aprehensión de nuestro defendidos, en las circunstancias que los funcionarios policiales consideran, sin que esta actuación pueda ser corroborada con algún otro elemento. Llama la atención a la defensa, que el procedimiento policial se realizó a las 11:38 horas de la mañana del día 30-07-2009, atendiendo el llamado de varias personas residentes del Edificio Manaure, el cual se encuentra invadido; luego manifiestan los funcionarios policiales actuantes que “ingresaron al Edificio” y no consta que hayan solicitado la presencia de testigos, que observaran la revisión de los ciudadanos aprehendidos, así como la incautación de ciertos objetos única y exclusivamente a JOSE ABRAHAM UZCATEGUI CONTRERAS, quien resultó ser un adolescente. Y, al final del acta, identifican a varias personas como agraviados a quienes no le tomaron entrevista para corroborar el dicho policial. Por otra parte resulta necesario para la defensa referirse a los hechos imputados por el Ministerio Público y, en tal sentido, tenemos que los elementos del tipo, en cuanto al delito de INCLUSION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente… En el presente caso, no existe elemento alguno que determine que nuestros defendidos conformen una asociación delictiva y tampoco el Ministerio Público les imputó el delito de “agavillamiento” tipificado en el artículo 286 del Código Penal, el cual se refiere a las personas que se asocien con el fin de cometer delitos. Tampoco se evidencia que nuestros defendidos se encontraran cometiendo hecho punible alguno con el adolescente aprehendido, pues sólo se establece en el acta policial, que fue al adolescente JOSE ABRAHAM UZCATEGUI CONTRERAS, a quien le incautaron un arma de fuego tipo escopetín, un cartucho del calibre. 38, una bomba lacrimógena y un celular. En tal sentido no existe la asociación para cometer delitos y, por lo tanto, no se encuentra acreditada la comisión del delito de INCLUSION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Por otra parte, imputó el Ministerio Público el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, contra DURAN MEDINA CESAR ENRIQUE, DIAZ GUTIERREZ VICTOR MANUEL, RUIZ BLANCO DARWIN JOSE y GONZALEZ PEREZ JOSE LUIS y dos investigados más que son defendidos por la Defensoría Decimacuarta (14º) Penal, es decir, imputó a seis personas la comisión de un hecho punible que sólo puede ser atribuido única y exclusivamente a una sola, y ésta es, según lo plasmado en el acta policial, al adolescente JOSE ABRAHAM UZCATEGUI CONTRERAS. Por lo que esta imputación, a criterio de la defensa, es absurda, ya que no puede suponerse que los seis aprehendidos presentados ante el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Función de Control, tuvieran en sus manos o bolsillos, al mismo tiempo, el arma de fuego tipo escopetín, el proyectil de calibre. 38 y la bomba lacrimógena. Por estos razonamientos, la defensa concluye que no puede atribuírsele a nuestros defendidos la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público. Lo que se encuentra demostrado es que el Tribunal de Control sólo cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, el cual es un elemento insuficiente para decretar medidas de coerción personal y, por lo tanto, no acredita la existencia de fundados elementos de convicción como lo exige la norma, lo cual constituye una flagrante violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1, ejusdem, por lo que la defensa solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 01-08-2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la razones expuestas, esta Defensa Pública, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente recurso lo siguiente: Se ADMITA el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto dentro del lapso legal. Se DECLARE CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSLUT, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 01-08-2009 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, que decreto la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, al no acreditar fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos DURAN MEDINA CESAR ENRIQUE, DIAZ GUTIERREZ VICTOR MANUEL, RUIZ BLANCO DARWIN JOSE y GONZALEZ PEREZ JOSE LUIS, tal como lo exige el artículo 250.2 ibidem. Violándose de esta manera la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1, ejusdem. En consecuencia de decrete la libertad sin restricciones a nuestros defendidos… “
La Dra. CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos UZCATEGUI CONTRERAS JOSE MANUEL y DIAZ BLANCO YOHAN MANUEL, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por la Juez Séptima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó a su defendidos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, en los términos siguientes¬¬:
“… El Tribunal (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial para acordar las Medidas restrictivas de libertad en contra de mis defendidos fundamentó la misma en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que eran autores o participes en la comisión del hecho punible imputado, y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. si se analiza las actuaciones presentadas por la representación fiscal, u que tomó en consideración el Tribunal para imponer la Medida Cautelar restrictiva de libertad en contra de mis defendidos, se puede evidenciar como único elemento de convicción el Acta Policial de fecha 30/07/2009, en la que refleja los funcionarios aprehensores las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron detenidos mis defendidos, sin que existan testigos que den certeza de la supuesta incautación del arma de fuego tipo escopeta bajo la posesión de mis asistidos. Siendo el caso que unos de los delitos que les imputaron fue el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y para que puede establecerse la comisión de este delito necesariamente la presunta arma de fuego debe estar bajo la disponibilidad del imputado, es decir, que se encuentre en posesión del agente, por ello si se analiza el acta policial de fecha 30/07/2009 (folio 4) en la misma se señala…evidenciándose que en el procedimiento sólo se incautó una sla arma (escopetin) y que la misma no se encontraba bajo la posesión de mis defendidos sino en manos de otro ciudadano (adolescente) que también resultó aprehendido en el procedimiento, no comprobándose entonces el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es por lo que no podía el Tribunal acordar medidas cautelares restrictivas de la libertad en contra de los hoy imputados, porque con ello violentó el Principio de Presunción de Inocencia conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el articulo 8 de la norma adjetiva. En cuanto al otro delio imputado INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este tipo penal describe varias conductas tales como: se fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que formen parte de un adolescente, y que sea reclutado con ese fin, tenemos el acta policial, como único elemento de convicción aportado por la representación fiscal, y en la misma no señalan los funcionarios policiales cual fue la conducta desplegada por mis asistidos para que se materializara este tipo penal. Por lo que solo se tiene lo señalado en el Acta Policial realizada por los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento, con la cual se pretendió acreditar la autoría en los delitos que le fueran imputados a mis defendidos por el Fiscal del Ministerio Público, y en este sentido es necesario hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad (sentencia número 003 del 19 de enero de 2000). En la línea de esta doctrina, la Sala de Casación Penal sentencia número 483 de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señalo que “(…) sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio (…) se basó en las declaraciones de dichos funcionarios, en el acta policial por ellos levantadas en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso”(subrayado de la de defensa). De igual manera, en la sentencia número 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, se indicó que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa… Para mayor claridad del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 406 de fecha 02 de noviembre de 2004, también con ponencia de con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, se sostuvo: Que el Tribunal de Juicio condenó al acusado como autor del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con base en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, es decir, se estableció la responsabilidad del acusado “con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores”, pero que ello es contrario a la doctrina de la Sala de que “la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial”, y en ese sentido al anular las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones y ordenar nuevo juicio oral y público, expreso…Ahora bien, no se puede pretenderse justificar una medida restrictiva de libertad, con solo un acta policial, porque ello resulta a todas luces contrario a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley adjetiva penal, en el presente caso los funcionarios policiales no cumplieron con las reglas o principios de actuación policial como órganos de apoyo en la investigación Penal, según lo dispuesto por el articulo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y así como tampoco respetaron el contenido del articulo 15 ejusdem, que preceptúa... (en el acta policial se expresa que los funcionarios de los hechos delictivos que acontecían en el Edificio Manaure, pero no identificaron a ninguno e esas personas, reflejando en la misma acta como agraviados a diversos ciudadanos, pero tampoco les tomaron actas de entrevistas) es por estas circunstancia que en todo procedimiento policial donde se realice la aprehensión de una persona y la supuesta incautación de algún objeto de interés criminalístico, necesariamente debe ser avalado por testigos, porque son estos testimonios los que dan certeza que el procedimiento policial se efectuó con respeto a las normas y también que efectivamente se verificó la incautación y la aprensión de los ciudadanos de la manera que se expresa en el acta policial, para evitar que la misma no sea producto de una actuación arbitraria y caprichosa de los funcionarios. En cuanto a la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LE VERDAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal señala como uno de los fundamentos para la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el asegurar las resultas del proceso, porque podría mermarse la actividad judicial por el riesgo manifiesto que puede ilusoria la pretensión del accionante y por ende se ponga en tela de juicio el ius puniendo del Estado, es necesario indicar que no pueden los juzgadores amparados en la posibilidad de asegurarse las resultas del proceso, soslayarse del cumplimiento de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional como son: Juicio Previo, debido proceso, afirmación de la libertad y presunción de inocencia. En el presente caso se acordó una medida de coerción personal, cuando no existe la posibilidad que los imputados puedan influir en la declaración de la victima, puesto que no hay alguna persona individualizada como victima, ya que tampoco existen denuncias o actas de entrevistas de las personas que aparecen reflejadas en el Acta Policial de fecha 30/07/2009 (folios 3 y 4) y no siquiera hay testigos de la actuación policial, sobre los cuales puedan mis asistidos influir para poner en riesgo o peligro la investigación. Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la Republica, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos. La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a sus defendidos les sea otorgada la libertad sin restricciones, por considerar que en la presente causa no se encontraba los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2º como son fundados elementos de convicción para estimar que los asistidos hayan sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles imputados por el Fiscal del Ministerio Público, puesto que sol existe el dicho de los funcionarios reflejados en un acta policial, lo cual no es suficiente para acreditar la participación de mis defendidos en esos hechos. Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos, es por lo que la defensa solicita a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso, LO ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR, y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 01 de agosto de 2009, consistentes en presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones de Imputados cada quince (15) días y en consecuencia se le otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”
II
DECISION RECURRIDA
En fecha 1 de Agosto de 2009, la Juez Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida, en los siguientes pronunciamientos:
“…Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta a la referida imputada, considera este Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:… Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales. En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:… Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho… observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por los cuales se imputó a los ciudadanos CESAR ENRIQUE DURAN MEDINA, VICTOR MANUEL DIAZ GUTIERREZ, DARWIN JOSÉ RUIZ BLANCO, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, JOSÉ MANUEL UZCATEGUI CONTRERAS y YOHAN MANUEL DIAZ BLANCO, merece protección cautelar, en virtud de la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos de INCLUSIÓ DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, el primero de ellos en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y el segundo de ellos en el artículo 277 del Código Penal. Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis: En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:…Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente. El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada. Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:… Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44, numeral 1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de necesidad y proporcionalidad. Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima. De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado. Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice. Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:… Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una medida cautelar privativa preventiva de libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables. Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:… Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:…Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales… Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos resultaron detenidos por funcionarios policiales, en virtud de que éstos presuntamente se encontraban manipulando, junto con un menor de edad, armas de fuego, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituyen los delitos de INCLUSIÓ DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, el primero de ellos en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y el segundo de ellos en el artículo 277 del Código Penal. Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como lo es: Acta policial de fecha 30/07/2009, suscrita por el funcionario MONCADA WILLIAN, adscrito a la Policía de Caracas, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde resultaron detenidos los ciudadanos CESAR ENRIQUE DURAN MEDINA, VICTOR MANUEL DIAZ GUTIERREZ, DARWIN JOSÉ RUIZ BLANCO, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, JOSÉ MANUEL UZCATEGUI CONTRERAS y YOHAN MANUEL DIAZ BLANCO. El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:…Así pues considera esta juzgadora, que si bien es cierto, que en el presente existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que la defensa no pudo desvirtuar esta presunción, no es menos cierto que de los mismos elementos cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa, esta medida de coerción personal extrema, como lo es la medida cautelar privativa preventiva de libertad, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:… Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CESAR ENRIQUE DURAN MEDINA, VICTOR MANUEL DIAZ GUTIERREZ, DARWIN JOSÉ RUIZ BLANCO, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, JOSÉ MANUEL UZCATEGUI CONTRERAS y YOHAN MANUEL DIAZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, y 256 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone la obligación a los referidos ciudadanos de presentarse ante la Oficina de Presentación de Procesados del Palacio de Justicia cada quince (15) días. Por su parte, el incumplimiento de la obligación aquí impuesta dará lugar a la revocatoria de la presente medida, conforme a lo establecido en el artículo 262 numeral 3 ejusdem. DISPOSITIVA Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CESAR ENRIQUE DURAN MEDINA, VICTOR MANUEL DIAZ GUTIERREZ, DARWIN JOSÉ RUIZ BLANCO, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, JOSÉ MANUEL UZCATEGUI CONTRERAS y YOHAN MANUEL DIAZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, y 256 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone la obligación a los referidos ciudadanos de presentarse ante la Oficina de Presentación de Procesados del Palacio de Justicia cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, y 256 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone las obligaciones de presentarse ante la Oficina de Presentación de Procesados del Palacio de Justicia cada quince (15) días…”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Que en fecha 1 de Agosto de 2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Trigésimo Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JORGE ORTEGA, quien presentó a los ciudadanos CESAR ENRIQUE DURAN MEDINA, VICTOR MANUEL DIAZ GUTIERREZ, DARWIN JOSE RUIZ BLANCO, JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, JOSE MANUEL UZCATEGUI CONTRERAS y YOHAN MANUEL DIAZ BLANCO, ante la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionados imputados.-
En ese mismo acto, la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CESAR ENRIQUE DURAN MEDINA, VICTOR MANUEL DIAZ GUTIERREZ, DARWIN JOSE RUIZ BLANCO, JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, JOSE MANUEL UZCATEGUI CONTRERAS y YOHAN MANUEL DIAZ BLANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Contra dicho pronunciamiento las Defensoras Públicas Penales Cuadragésima Primera, Cuadragésima Segunda y Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dras. MARIA LAURA MOLINA SANDOVA, SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ y CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ respectivamente, interpusieron recursos de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la libertad sin restricciones de sus defendidos.-
Ahora bien, evidencia esta Alzada, que las recurrentes coninciden en objetar la acreditación del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la A-quo se basó para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados CESAR ENRIQUE DURAN MEDINA, VICTOR MANUEL DIAZ GUTIERREZ, DARWIN JOSE RUIZ BLANCO, JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, JOSE MANUEL UZCATEGUI CONTRERAS y YOHAN MANUEL DIAZ BLANCO, sólo en el acta policial de aprehensión.-
En tal sentido, esta Sala observa, que cursa del folio 3 al 5 del expediente original, acta policial suscrita por los funcionarios WILLIAN MONCADA, JOSE FARFAN, ARCANGEL VELASQUEZ, DARWIN PINTO y PABLO GONZALEZ, adscritos a la Policía de Caracas, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 11:38 horas de la mañana del día en curso, encontrándome en labores de servicios en el Boulevar de Sabana Grande, en compañía de los Oficiales II FARFAN JOSE…ARCANGEL VELSQUEZ… DARWIN PINTO… GONZALEZ PABLO… cuando realizábamos recorridos de rutina a lo largo y ancho del referido Boulevar, específicamente frente al local comercial ´EL GRAN CAFÉ´, atendimos el llamado de varías personas residentes del edificio MANAURE, el cual se encuentra invadido desde hace varios años, informándonos que un grupo de sujetos quienes también residen en ese inmueble y para el momento se encontraban reunidos en la planta baja, hacia donde se encuentra el deposito de basura, estaban manipulando armas de fuego,, lo cual realizaban diariamente, además que los mismos cometían todo tipo de actividades delictivas dentro y fuera del edificio por lo cual requerían de la ayuda policial, por lo cual requerían de la ayuda policial vista la peligrosidad de los mismo quienes se habían convertido en un permanente azote de toda la zona, ya que constantemente los amenazan y despojan de sus pertenencias, actuando de igual forma contra los vecinos y comercios del sector, y distribuían y consumían droga en ese recinto, agregando además que en días pasados este mismo grupo hirieron a un efectivo de la Policía Metropolitana de los que permanecen apostados en custodia de esa edificación y durante las noches le efectúan disparos a los funcionarios desde los diferentes pisos donde se refugian para hacer uso de las armas que poseen; en vista de todo lo argumentado por estas personas en contra de este grupo de desadactados, procedimos a ingresar a dicho edificio y con las medidas de seguridad del caso, ya en la planta baja, nos dirigimos hacia el área de depósito de desechos sólidos, donde al parecer dicho grupo amponil (sic) mantenía su guarida, y en efecto sorprendimos a varios sujetos que permanecían reunidos en el lugar planificando sus próximas fechorías, éstos al dárseles la voz de alto quisieron emprender la huída dispersándose en diferentes direcciones cuya acción evasiva fue frustrada inmediatamente y una vez interceptados se les efectuó la respectiva inspección personal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se le incautó a uno de ellos un Arma de fuego con las siguientes características: TIPO ESCOPETIN, COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR NEGRO Y CAOBA, MARCA SAVGE, CALIBRE 38 JOG, SERIAL: S8331, PROVISTAS CON DOS CONCHAS DE CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, la cual mantenía en sus manos al momento de ser interceptado junto a un ENVASE COLOR GRIS CON EXTREMOS COLOR NARANJA, (PRESUNTA BOMBA LACRIMOGENA), además se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un Cartucho sin percutir calibre 38 mm y un teléfono celular Marca NOKIA, color Gris dos tonos, serial N° 358969/01/067785/8 con su respectiva batería de la misma marca, donde se pudo observar varios mensajes de texto referenciales a las actividades delictivas que realizan (ARMAS Y DROGA), quien para el momento no portaba documento alguno que lo identificara, manifestando ser y llamarse: 1.-) JOSE ABRAHAN UZCATEGUI CONTRERAS, indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, sin ocupación definida, no obstante en el sitio de (sic) aglomeró gran cantidad de personas que residen en el lugar haciendo numerables acusaciones contra el grupo, señalando en forma directa a este sujeto como el Líder de la banda que hace vida delictiva en ese edificio, mientras que el resto del grupo quedaron identificados como: 2.-) DURANTE (sic) MEDINA CESAR ENRIQUE…3.-) DIAZ GUTIERREZ VICTOR MANUEL…4.-)RUIZ BLANCO DARWIN JOSE… 5.-) GONZALEZ PEREZ JOSE LUIS… 6.-) UZCATEGUI CONTRERAS JOSE MANUEL… 7.-) DIAZ BLANCO YOHAN MANUEL …”
Siendo que las recurrente manifestaron simultáneamente que contra sus defendidos el único elemento que existía era la ya tantas veces mencionada acta policial, pretendiendo hacer ver que su “singularidad” no bastaba para hacer procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad., es menester señalar que el acta policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe pública de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico.-
Como documento público, en materia penal, la falsedad del contenido del acta policial es posible determinarlo bien debido a la inverosimilitud de lo que en ella se expresa o al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, no configurándose ninguno de estos supuestos deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como una presunción razonable de la cual estimar su participación en el ilícito.-
Entonces, surge del acta policial, presunción razonable que los imputados CESAR ENRIQUE DURAN MEDINA, VICTOR MANUEL DIAZ GUTIERREZ, DARWIN JOSE RUIZ BLANCO, JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, JOSE MANUEL UZCATEGUI CONTRERAS y YOHAN MANUEL DIAZ BLANCO, fueron detenidos cuando juntos a un menor de edad se encontraban reunidos en la planta baja del edificio MANAURE, ubicado en el Boulevar de Sabana Grande y que los mencionados imputados fueron señalados por los habitantes del referido inmuebles como integrantes de una banda hamponil, dedicada a cometer innumerables actividades delictivas, manteniendo a la comunidad en una situación constante de zozobra.-
Por lo que en consecuencia la Sala evidencia, que en esta denuncia no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que el acta policial basta por si sola para hacer presumir que los imputados CESAR ENRIQUE DURAN MEDINA, VICTOR MANUEL DIAZ GUTIERREZ, DARWIN JOSE RUIZ BLANCO, JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, JOSE MANUEL UZCATEGUI CONTRERAS y YOHAN MANUEL DIAZ BLANCO, han sido autores o partícipes en el delito de INCLUSION ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, con lo que se puede acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. -
Es por lo que se aprecia que la Juez A-quo, motivó debidamente su decisión, indicando acertadamente que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para justificar la procedencia del numeral 1 argumentó que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; para configurar el numeral 2 de dicha normativa legal se basó en el acta policial y en cuanto al numeral 3, argumentó que las resultas del proceso pudiesen ser garantizadas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Es menester señalar, que las quejosas concuerdan en denunciar que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, no pueden ser tipificados dentro de los elementos constitutivos de los ilícitos precalificados admitidos por la Juez A-quo.-
Es por ello, que esta Instancia Colegiada observa que existe una errónea precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal y admitida por la Juez A-quo, toda vez, que no se puede establecer responsabilidad a los imputados de auto, para que se configure el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto este es un delito personalísimo, el cual amerita un conducta individualizante por parte del agente activo, como lo es portar, detentar u ocultar un arma sin la debida documentación legal, supuesto que no fue dado en el caso de marras, ya que los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta de aprehensión que el ciudadano (artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), fue el único sujeto que mantenía en su poder, un arma de fuego, tipo escopetín, calibre 38 mm, entre otros objetos de interés criminalisticos, con lo que mal podría acreditársele a los ciudadanos CESAR ENRIQUE DURAN MEDINA, VICTOR MANUEL DIAZ GUTIERREZ, DARWIN JOSE RUIZ BLANCO, JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, JOSE MANUEL UZCATEGUI CONTRERAS y YOHAN MANUEL DIAZ BLANCO, responsabilidad alguna en el cuestionado ilícito, por cuanto ninguno de los mencionados imputados portaba, detentaba u ocultaban arma de fuego.-
En cuanto al delito de INCLUSION DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observa esta Sala, que están dados los elementos constitutivos del mismo, toda vez que se desprende del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, cursante a los folios 3, 4 y 5 de la presente pieza, que los imputados CESAR ENRIQUE DURAN MEDINA, VICTOR MANUEL DIAZ GUTIERREZ, DARWIN JOSE RUIZ BLANCO, JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, JOSE MANUEL UZCATEGUI CONTRERAS y YOHAN MANUEL DIAZ BLANCO, junto al menor (artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), participan en la integración de una banda hamponil, sumada al hecho que para el momento en que fueron aprehendidos se encontraban en compañía del adolescente que portaba el arma de fuego, tipo escopetín, calibre 38 mm, sin la debida documentación, ni pudiendo justificar su tenencia, lo que hace presumir a esta Alzada, que dicha arma era utilizada para cometer hechos delictiva.-
En consecuencia, considera esta Instancia Colegiada, como corolario de lo expuesto que lo ajustado a derecho es modificar la precalificación dada a los hechos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 1 de Agosto de 2009, por la Juez Séptima de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, contra los imputados CESAR ENRIQUE DURAN MEDINA, VICTOR MANUEL DIAZ GUTIERREZ, DARWIN JOSE RUIZ BLANCO, JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, JOSE MANUEL UZCATEGUI CONTRERAS y YOHAN MANUEL DIAZ BLANCO, referente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de no haberse acreditado la responsabilidad de los prenombrados imputados en el mencionado ilícito, por las razones anteriormente señalada y solo se mantiene vigente la precalificación dada en relación al delito de INCLUSION DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. -
IV
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 07/08/2009, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVA y por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos DURAN MEDINA CESAR ENRIQUE, DIAZ GUTIERREZ VICTOR MANUEL, RUIZ BLANCO DARWIN JOSE y GONZALEZ PEREZ JOSE LUIS.-
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 07/08/2009, por la Defensora Pública Penal Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos UZCATEGUI CONTRERAS JOSE MANUEL y DIAZ BLANCO YOHAN MANUEL.-
PRIMERO: Se MODIFICA la precalificación dada a los hechos en la audiencia de presentación del imputado celebrada el día 1 de Agosto de 2009, por la Juez Séptima de Control de esta circunscripción Judicial Penal, contra los imputados CESAR ENRIQUE DURAN MEDINA, VICTOR MANUEL DIAZ GUTIERREZ, DARWIN JOSE RUIZ BLANCO, JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, JOSE MANUEL UZCATEGUI CONTRERAS y YOHAN MANUEL DIAZ BLANCO, referente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de no haberse acreditado la responsabilidad de los imputados de auto en el mencionado ilícito; y solo se mantiene vigente la precalificación dada en relación al delito de INCLUSION DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CUARTO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados CESAR ENRIQUE DURAN MEDINA, VICTOR MANUEL DIAZ GUTIERREZ, DARWIN JOSE RUIZ BLANCO, JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, JOSE MANUEL UZCATEGUI CONTRERAS y YOHAN MANUEL DIAZ BLANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones a la Juez A-quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ PONENTE,
RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA
EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.
Exp. N°: 3227-09