REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 14 de diciembre 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2318-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2009, por la abogada GLADYMAR PRADERES CARDENAS, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RAMOS BETANCOURT, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la referida ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 03 de diciembre de 2009 reingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se encontraba identificada con el Nº 2318-09 y la ponente designada es la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RAMOS BETANCOURT, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Constató esta Alzada que al folio cincuenta y siete (57) del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que la abogada GLADYMAR PRADERES CARDENAS, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, aceptó el cargo de defensora pública de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RAMOS BETANCOURT. En razón a ello, se determinó que la referida defensora pública tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, cursa al folio 73 de la compulsa, certificación de 12 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 10 de julio del año en curso (exclusive), fecha en que se dictó la decisión recurrida, hasta el 27 de julio de 2009 (inclusive), fecha en la cual la defensora pública presentó el recurso de apelación, a saber 21, 22 y 27 de julio de 2009, dejándose constancia asimismo que la recurrente ratificó dicho escrito de apelación el 27 de octubre de 2009, en virtud de la decisión de 24 de septiembre de 2009 dictada por esta Sala.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 21 de julio de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 27 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 3 días hábiles. Y así se hace constar.
Del escrito de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES CARDENAS, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensora pública cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 09 de noviembre de 2009, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 12 de noviembre de 2009, inclusive, fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurriendo 3 días hábiles a saber: 10, 11 y 12 de noviembre de 2009, en razón de ello concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2009, por la abogada GLADYMAR PRADERES CARDENAS, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RAMOS BETANCOURT, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la referida ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado el 12 de noviembre de 2009, por el abogado JOHNNY LUIS CARRUYO, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2318-09
YYCM/MAC/CSP/ch