REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 18 de diciembre 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2368-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 30 de noviembre de 2009, por el abogado YANSON ZAMBRANO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos IRENE ESPINOZA y JHONNDENES DÍAZ MEZA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.1.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por el referido abogado y decretó el sobreseimiento a favor de la ciudadana IRENE ESPINOZA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de diciembre de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2368-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 15 de diciembre de 2009, se acordó solicitar al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial, copia certificada del acta de aceptación y juramentación del abogado YANSON ZAMBRANO, a los fines de verificar la legitimidad del recurrente. Siendo remitida dicha información por el Juzgado de instancia el 16 de diciembre de 2009.
Asimismo, este Juzgado el 16 de diciembre de 2009, dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial, el expediente original a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, siendo remitida dicha causa por el Juzgado de instancia en esta misma fecha.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Constató esta Alzada que al folios 65 del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que el abogado YANSON ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado N° 126.903, aceptó el cargo de defensor del ciudadano JHONNDENES DÍAZ MEZA y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. En razón a ello, se determinó que el referido defensor tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
Asimismo se constató que al folios 220 de la pieza Nº 1 del expediente original, cursa acta levantada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que el abogado YANSON ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado N° 126.903, aceptó el cargo de defensor de la ciudadana IRENE ESPINOZA RIVERO y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. En razón a ello, se determinó que el referido defensor tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, cursa al folio 1 del cuaderno de incidencias, certificación de 9 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 23 de noviembre de 2009 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 30 de noviembre de 2009 (inclusive), fecha en la cual el defensor privado presentó el recurso de apelación, a saber 24, 25, 26, 27 y 30 de noviembre de 2009.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 24 de noviembre de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 30 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles. Y así se hace constar.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente impugna la decisión dictada el 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo previsto en el artículo 447 numerales 1, 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia preliminar y denuncia lo siguiente:
1.- Violación del artículo 49 numerales 1, 2 y 3 Constitucional, toda vez que la Jueza de Control aplicó erróneamente los preceptos jurídicos previstos en los artículos 323 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos MONICA CARIBAY TORRES MIJARES, WAIKA ANAIS TORRES MIJARES, NAYARI DE JESUS MIJARES BLANCO, IRENE ESPINOZA RIVERO y JESUS ALEXANDER BRICEÑO MATERANO, alegando que ello le causa un gravamen irreparable conforme lo prevé el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Alega que el escrito de excepciones consignado por esa defensa el 10 de agosto de 2009, fue declarado extemporáneo por la recurrida en la audiencia preliminar, y denuncia que ello le causa un gravamen irreparable conforme lo establece el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el quinto día antes del vencimiento del lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
3.- Impugna la decisión dictada por el Juzgado de Control en relación al sobreseimiento decretado a favor de la ciudadana WUAICA ANAIS TORRES MIJARES, conforme lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que tal pronunciamiento quebranta los derechos y garantías constitucionales de su defendida IRENE ESPINOZA, debido a que existen fundados elementos de convicción para presumir que el hecho objeto del proceso se realizó y que puede atribuírsele a la ciudadana WUAICA ANAIS TORRES MIJARES, señalando además que la decisión de sobreseimiento se encuentra inmotivada.
4.- Por último, alega el recurrente que el Juzgado de Control no motivó la decisión que acordó mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado JHONNDENES DÍAZ MEZA, con lo cual quebrantó el contenido de los artículos 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Alzada que dentro de los pronunciamientos impugnados por el abogado YANSON ZAMBRANO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos IRENE ESPINOZA y JHONNDENES DÍAZ MEZA, está el sobreseimiento decretado a favor de la ciudadana WUAICA ANAIS TORRES MIJARES, conforme lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a ello, es imperativo invocar la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció lo siguiente:
“...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…La Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”.
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de los recursos ejercidos contra decisiones que declaren el sobreseimiento del proceso en cualquier fase, por lo que, de acuerdo a la sentencia mencionada y conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título I, Capítulo II “De la apelación de sentencias”, del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad del presente recurso se hará en base a las citadas normas.
Advertido lo anterior, estima esta Alzada que, respecto a los puntos de impugnación 1, 2 y 3 previamente desglosados el recurso de apelación resultan admisibles y serán tramitados conforme al procedimiento previsto para la apelación de sentencias dado la jurisprudencia invocada.
No obstante lo advertido, estima esta Alzada que, respecto al punto numero 4, referido al mantenimiento de la medida privativa de libertad acordado por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar contra el imputado JHONNDENES DÍAZ MEZA, esta Alzada observa:
El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…".
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De las normas supra transcritas, se observa que sólo pueden ser objeto de impugnación aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida judicial privativa de libertad, de lo que se colige que el pronunciamiento que acuerde mantener o conservar la medida privativa de libertad decretada con anterioridad a la audiencia preliminar -el 14 de junio de 2009- no es susceptible de apelación; en tal sentido resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la tercera denuncia. Así se decide.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa igualmente certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 04 de diciembre de 2009, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 08 de diciembre de 2009, inclusive, fecha en la cual el representante del Ministerio Público presentó el escrito de contestación, transcurriendo 2 días hábiles a saber 07 y 08 de diciembre de 2009, concluyendo esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA AUDIENCIA
Por cuanto fue admitido el recurso de apelación se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el 21 de enero de 2009 a las 11:00 horas de la mañana. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto el YANSON ZAMBRANO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos IRENE ESPINOZA y JHONNDENES DÍAZ MEZA, conforme lo dispuesto en el artículo 447.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en contra de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por el referido abogado y decretó el sobreseimiento a favor de la ciudadana WUAICA ANAIS TORRES MIJARES, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado MATIAS JOSÉ PIRONA VELAZCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2368-09
YYCM/MAC/CSP/ch