Caracas, 04 de diciembre de 2009
199° y 150°
Exp: Nº 2363-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Miguel Leonardo Risso Zambrano y Fernando Emilio Rebolledo Márquez, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil PROPIFILM C.A, quien funge como víctima en el presente proceso, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2009, por el Juez Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida innominada -desalojo- solicitada el 25 de agosto este mismo año, por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El 30 de noviembre de 2009 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 02 de noviembre de 2009, por los ciudadanos Miguel Leonardo Risso Zambrano y Fernando Emilio Rebolledo Márquez, en su condición de representantes de la sociedad mercantil PROPIFILM C.A, denunciante en el presente asunto, contra la sentencia del 20 de octubre de 2009, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada planteada por la Oficina Fiscal.
En tal sentido, tenemos que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”
De lo anterior se desprende que la legitimación para recurrir corresponde a las partes legítimamente constituidas, por lo que no puede ser titular del medio ordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal.
Ahora bien, como se sabe, el Capítulo II DEL INICIO DEL PROCESO, en la Sección Segunda, De la Denuncia, artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra lo siguiente:
“…El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.” (Negrillas de la Sala)
El ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de apelación si quien lo interpone no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que permite ejercerlo válidamente.
En el presente caso, luego de revisar las actas insertas al expediente, se observa que el recurrente es el denunciante el cual no ostenta la cualidad de parte en el proceso, toda vez que, como ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 374 del 21 de julio de 2008 “…la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la fórmula, ni la condición de imputado a la persona a la que se refiere, pero no es menos cierto que corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia..”.
Asimismo, la referida Sala Penal, en sentencia Nº 563 del 13 de noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado que: “…que para que un recurso sea admitido, es necesario que la decisión que se pretende objetar, sea recurrible por el medio de impugnación utilizado y por los motivos que señala la ley. Así mismo, que éste cumpla, con los requisitos de legitimación, interposición y de forma que establece la ley. Ahora bien, en el presente recurso de casación, la Sala observa, que el ciudadano Miguel Angel Rodríguez Vega (denunciante), representado por sus apoderados judiciales, quienes aquí recurren, carece de unos de los requisitos de admisibilidad, como lo es la legitimación, por cuanto en el caso de autos, nunca adquirió el carácter de víctima (ya que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia interpuesta por éste, la cual fue acordada por el Tribunal de Control), cualidad esta necesaria para que la ley, le reconozca su derecho a recurrir de una decisión judicial (tal y como lo establece el supra citado artículo 433 eiusdem), en este caso, contra el fallo del 15 de abril de 2009, dictado por la Sala Nº 4, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido….”.
De lo antes expuesto se concluye que, la falta de legitimidad es la razón por la cual no puede el denunciante ejercer el presente recurso de apelación, por lo que esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 437 (a) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por los representantes de la sociedad mercantil PROPIFILM C:A, contra la decisión del 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la medida innominada consistente en la desocupación de los ocupantes ilegítimos respecto de los inmuebles que se encuentran ubicados en el terreno propiedad del denunciante, y que le fuera planteada por la Oficina Fiscal; inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 437 (a) del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez, El Juez,
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario,
Abg. César de Jesús Hung Indriago
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario,
Abg. César de Jesús Hung Indriago
Exp: Nº 2363-09
YC/MAC/CSP/fma.
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