REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 4 de diciembre de 2009
199° y 150°
Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Expediente Nº 2364-09
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Alex David Díaz y Hugo Concepción Mejías, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Jonathan José Flores Gutiérrez y Simon Alejandro Padrón, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el 19 de octubre de 2009, en contra de la decisión dictada el 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los mencionados imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 2 de diciembre de 2009, se recibió la presente apelación, se le asignó el N° 2364-09 de causa, y se designó como ponente al Abg. César Sánchez Pimentel, quien suscribe la siguiente decisión.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para resolver previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Esta Sala pudo constatar que los recurrentes abogados Alex David Díaz y Hugo Concepción Mejías, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Jonathan José Flores Gutiérrez y Simon Alejandro Padrón, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por poseer cualidad para ello, tal como se desprende del acta de presentación de detenidos en la cual se dejó constancia de la aceptación y juramentación de la defensa contenida en el acta de presentación de detenidos, según se aprecia del folio diecisiete (17) al dieciocho (18) del presente cuaderno.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) del expediente, riela auto del 25 de noviembre del corriente año, donde el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la notificación a la defensa de la decisión recurrida, hasta la interposición del recurso de apelación, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 03/11/2009 los ciudadanos ALEX DAVID Y HUGO CONCEPCÍON (sic) MEJIAS, en su carácter de Defensores Penales Privados de los ciudadanos FLORES GUTIERREZ, JONATHAN JOSÉ y PADRÓN SIMÓN ALEJANDRO, consignó constante de seis (06) folios útiles Escrito de Apelación de conformidad con el artículo 447, numeral 4, y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto fundado a que se contrae al artículo 254 ejusdem, dictado en fecha 29 de octubre del año en curso…”.
De la anterior transcripción se deduce que el recurso de apelación fue interpuesto el tercer (3°) día hábil siguiente, luego de haber sido dictada la decisión recurrida, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no encontrarse acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible. Y así se declara.
Igualmente, se observa en el auto antes mencionado, dictado el 25 de noviembre de 2009, que se dejó constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. KARIN GARCIA CARRASCO, Secretaria adscrita a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar el cómputo ordenado, CERTIFICA que desde el día 18/11/2009 (exclusive), data en la cual el Ministerio Público se dio por emplazado, hasta el día 23/11/2009 (inclusive) data en la cual se recibe escrito de Contestación al Recurso de Apelación, por parte del Ministerio Público, han transcurrido tres (03) días hábiles, a saber: 19, 20 y 23 de noviembre del año en curso…”
En el mencionado cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, se dejó constancia que el Ministerio Público fue emplazado el 18 de noviembre de 2009, dando contestación al recurso de apelación planteado por la defensa al tercer (3°) día de haber sido emplazado, es decir dentro del plazo establecido en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que la referida contestación debe ser declarada admisible. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alex David Díaz y Hugo Concepción Mejías, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Jonathan José Flores Gutiérrez y Simon Alejandro Padrón, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el 19 de octubre de 2009, en contra de la decisión dictada el 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los mencionados imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara admisible el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación planteado por la oficina Fiscal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro (4) de diciembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
El Juez La Juez
César Sánchez Pimentel María Antonieta Croce Romero. (Ponente)
El Secretario
César De Jesús Hung Indriago
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
César De Jesús Hung Indriago
Exp: Nº 2364-09
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.