REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Nº 362-09
CAUSA Nº S5-09-2561
Revisada como ha sido la decisión dictada por esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 16/12/2009, en la causa seguida en contra de los ciudadanos VARGAS VARGAS GARY ALEXANDER, URBINA PULIDO EDICKSON JOSE, MARCOS ANTONIO SUAREZ DUGARTE, MARTINEZ HIDALGO KIMBERLY BERSAI y OLAIZOLA CONOPOY BORIS ALEJANDRO, mediante la cual se dejó constancia en el capítulo V, denominado dispositiva, textualmente lo siguiente:
“A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191, en relación con el 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión Recurrida dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Denisse Bocanegra Díaz; así como también NULA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. RAQUEL PITA DRUMOND, quedando consecuencialmente NULOS todos los actos cumplidos con posterioridad a ésta, a excepción de la presente decisión, manteniéndose los efectos de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Instancia a los ciudadanos VARGAS VARGAS GARY ALEXANDER, URBINA PULIDO EDICKSON JOSE, MARCOS ANTONIO SUAREZ DUGARTE, MARTINEZ HIDALGO KIMBERLY BERSAI y OLAIZOLA CONOPOY BORIS ALEJANDRO, ORDENANDOSE a la referida Juez de Mérito, la remisión de las respectivas Actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, requiriéndole la designación de un nuevo Representante Fiscal que siga conociendo de las Actuaciones contenidas en el Expediente Nº 09-2561, nomenclatura de esta Sala, correspondiente al signado por la Instancia con el Nº 13-413-09, a los fines de que se sirva emitir, en un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS el Acto Conclusivo que considerare procedente. En virtud de la nulidad decretada se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Profesionales del Derecho JOSE MANZANO OCHOA y LUIS A PADRINO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21/10/2009. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De lo anteriormente transcrito, constata este Tribunal Colegiado que por error material de transcripción, se ordenó al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la dispositiva la remisión de la causa principal al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que designará a un nuevo Fiscal que continuara conociendo de la presente causa, cuando lo correcto es la remisión del antes aludido expediente, a la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, a cargo de la ciudadana DRA. RAQUEL PITA DRUMOND, tal y como se estableció en la parte motiva de la presente decisión al indicar que “Y por cuanto LA NULIDAD de la ACUSACIÓN presentada SIN CUALIDAD para la fecha de su presentación, por la Abogada RAQUEL PITA DRUMOND, Fiscal Quincuagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena…”.
Asimismo, se constata que en la parte dispositiva se omitió señalar a partir de cuando iba a comenzar a transcurrir el lapso de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para que la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, a cargo de la ciudadana DRA. RAQUEL PITA DRUMOND, presentara el respectivo acto conclusivo; en tal sentido, se deja constancia que dicho lapso comenzará a correr desde que la antes aludida Fiscalía reciba efectivamente las actuaciones originales.
Siendo así las cosas, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su primera aparte lo siguiente:
“El artículo 176: Prohibición de Reforma. Excepción:
Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negrillas de la Sala).
Por lo que en razón al precitado mandamiento legal, este Tribunal de Alzada pasa a explanar y subsanar el error material detectado en la decisión de fecha 16 de Diciembre del año que discurre, dejando constancia que en la dispositiva de la decisión ya tantas veces aludida la remisión deberá ser efectuada por la Jueza A-quo, para la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, a cargo de la ciudadana DRA. RAQUEL PITA DRUMOND, con el objeto que siga conociendo de las Actuaciones contenidas en el Expediente Nº 09-2561, nomenclatura de esta Sala, correspondiente al signado por la Instancia con el Nº 13-413-09, a los fines de que se sirva emitir, en un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir del momento en que reciba efectivamente las actuaciones originales, el Acto Conclusivo que considerare procedente.
Como corolario, de la aclaratoria de oficio ut supra indicada, estos decidores consideran pertinente traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal con Ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en Sentencia N° 280 de fecha 11/08/2004, mediante el cual señala lo siguiente:
“… la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”
Quedan en estos términos aclarada la decisión dictada por esta Sala en fecha 16 de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal a que se refiere el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal. Téngase el presente auto como parte integrante del fallo dictado por esta Sala en la data antes aludida. Se ordena a la Secretaria estampar nota en la parte in fine de la decisión formando parte de esta aclaratoria del texto íntegro de la misma. Por último, se ordena remitir la causa principal anexándole copia debidamente certificada del presente auto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA ACLARATORIA DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA POR ESTA SALA EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2009, y en consecuencia queda corregido el error material cometido en la parte dispositiva del fallo resuelto de oficio, en el que por error material de trascripción en la parte dispositiva de dicho fallo, al señalar que se ordenaba al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa principal al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que designara a un nuevo Fiscal que continuara conociendo de la presente causa, cuando lo correcto es la remisión del antes aludido expediente, a la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, a cargo de la ciudadana DRA. RAQUEL PITA DRUMOND, con el objeto que siga conociendo de las Actuaciones contenidas en el Expediente Nº 09-2561, nomenclatura de esta Sala, correspondiente al signado por la Instancia con el Nº 13-413-09, a los fines de que se sirva emitir, en un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir del momento en que reciba efectivamente las actuaciones originales, el Acto Conclusivo que considerare procedente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se tendrá el presente auto como parte integrante del fallo dictado por esta Sala en esta misma fecha.
Se ordena remitir la causa principal, anexándole copia debidamente certificada del presente auto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena a la Secretaria estampar nota en la parte infine de la decisión formando parte esta aclaratoria del texto íntegro de la misma.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESUS ORANGEL GARCIA
LA JUEZ (PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
Causa N° 09-2561
JOG/CMT/MCV/TF/yusmary.