REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Nº 367-09
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
CAUSA N° S5-09-2588
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitando los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional el tiempo útil y necesario, interpuesto por el ciudadano DR. REGINO COVA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELSA ARAGOZA, en fecha 25 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO y CARLOS ALBERTO SALAS.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 25 de Diciembre de 2009, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano DR. REGINO COVA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELSA ARAGOZA, en fecha 25 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO y CARLOS ALBERTO SALAS, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El ciudadano DR. REGINO COVA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación a efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…Seguidamente el Ministerio Público toma la palabra y expone. De conformidad con el articulo 374 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal el Ministerio Público considera que el delito atribuido por este despacho a los ciudadanos a Carlos Alberto Arteaga y Alejandro Pacheco se circunscriben al delito de trafico (sic) de sustancias estupefacientes (sic) sancionado con una pena de 8 a 10 años, el cuantum (sic) de esta pena hace aplicable vigorosamente la figura del peligro de fuga como así lo alegue (sic) al inicio de la audiencia primero por la pena que puede llegarse a imponer y segundo por la magnitud del daño causado, por el impacto erosivo y degradante que tiene el trafico (sic) de sustancias estupefacientes en la sociedad, el deslindamiento que hace al ciudadano Alejandro Pacheco del delito de trafico (sic) de sustancias estupefacientes es improcedente (sic) por cuanto tenemos elementos que se engranan por la comisión de delito de trafico uno tiene la droga y el otro tiene un arma ambos combinados perfeccionan la comisión del delito de trafico, en el supuesto y seguro caso que este proceso penal llegue a la etapa de juicio la pena mínima seria de 8 años y con una certeza que pueden ser condenados se van a evadir, en este caso la pena mínima es de 8, la defensa se lo va a hacer saber la justicia quedaría ilusoria y el sentido ilusorio de justicia puede ocurrir en cualquier caso, se le encontró casi un kilo de droga, el daño es al colectivo, el Ministerio Público no puede permitir que esto ocurra en consecuencia ratifico y solicito se tramite el efecto suspensivo. Es todo. …”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
El ciudadano ABG. GABRIEL CEDEÑO, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 45 del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO y CARLOS ALBERTO SALAS, indicó en el Acta de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la respectiva acta, lo siguiente:
“…Seguidamente toma la palabra la defensa y expone. Solicito se mantenga y ejecute la libertad acordada a los ciudadanos conforme al 256 numeral 3 y 4 ello en escrito (sic) apego al articulo 44 numeral 5 (sic), que señala que ninguna persona puede ser mantenida privada, se violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva articulo 26 (sic) y violentando el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, esto únicamente es aplicable a los delitos de flagrancia, esta norma es aplicable cuando el Ministerio Público solicita el procedimiento abreviado, no puede el Ministerio Público pretender se mantengan a unas personas privadas de su libertad, y solicito se declare sin lugar por ser manifiestamente infundado por no establecer el Ministerio Público bajo que fundamento procede intentar el recurso de apelación. Es todo…”.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de Diciembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:
“… TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales de Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en el presente hecho punible, así como una presunción razonable del peligro de fuga, es por lo que se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados PACHECO ARTEAGA ALEJANDRO ENRIQUE, y SALAS ARTEAGA CARLOS ALBERTO, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada ocho (08) días, por ante la oficina de presentación de imputados de este circuito judicial penal, y la prohibición de salida del área metropolitana de caracas sin autorización del tribunal todo ello en aras de ser garante al contenido de los articulo 243, 244 y 263 todo del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado que conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra de los imputados de autos, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a presentaciones periódicas cada ocho (08) días, a efectuarse ante la oficina de presentación de imputados y la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin autorización, en razón a que como lo requiere el artículo 250 ordinal 1º y 2º Ejusdem, existe la presunta comisión de un hecho punible como lo es en cuanto a la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano PACHECO ARTEAGA ALEJANDRO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad nº 17.563.721, se subsume solo en los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTE DEL DELITO conforme al articulo 470 del Código Penal, y en cuanto a la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano SALAS ARTEAGA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad nº 14.755.889., se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, ya que se presume cometido en horas de la tarde del día 24-12-2009, y merecen penas privativas de libertad que oscila de tres (03) a cinco (05) años de prisión, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de SEIS a OCHO AÑOS, que existen elementos de convicción presentados hasta el momento de la audiencia para presumir que los autores o partícipes responsable en la comisión de los delitos son los imputados tales y como son señalados en el acta policial de aprehensión, cursante al folio (03) donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, la sustancia y el arma incautada y consecuente presentación ante el titular de la acción penal de guardia en flagrancia. En este orden de ideas, al verificar lo requerido por el Representante fiscal, estima esta Juzgadora que la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha por las medidas menos gravosas aquí decretadas, debido en primer lugar, a que la pena que pudiera llegar a imponerse en base al tipo penal mas grave que ha sido previamente admitido por esta Instancia, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena no excede de diez (10) años en su límite máximo, aunado a la circunstancia cierta que hasta la fecha no hay elemento de convicción suficiente y serio como para determinar que los imputados pudieran acercarse a testigos para que no comparezca al llamado del Ministerio Público o en su defecto del órgano jurisdiccional alguno, por lo que se estima que en un principio es suficiente para garantizar que los imputados de autos se someterán al proceso penal iniciado en su contra, todo en fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49), desarrollado en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal…”.
En esta misma fecha, la Juez A-quo pasó a fundamentar por auto separado dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tienen los imputados de autos, ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA y CARLOS ALBERTO SALAS ARTEAGA, a tener defensa y asistencia jurídica, más aún al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oir aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho por el cual fue detenido los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA y CARLOS ALBERTO SALAS ARTEAGA, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido por los funcionarios policiales actuantes, precalificó los hechos para el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 ejusdem, solicitando que fuera decretada a los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 , 251 numeral 2 y 3, y el articulo 252, todos del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal y la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, todo lo cual fue controvertido por la defensa de los imputados, quien únicamente se adhirió a que la prosecución de la investigación fuere efectuada por el procedimiento ordinario, más aún solicitó la declaratoria de nulidad de la detención.
Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme lo pauta el artículo 373 último aparte de la señalada norma adjetiva penal, así como ACOGIO PARCIALMENTE LA CALIFICACIÓN PROVISIONAL dada a los hechos por cuanto lo considera procedente y ajustado a derecho, en cuanto a la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano PACHECO ARTEAGA ALEJANDRO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad nº 17.563.721, se subsume solo en los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTE DEL DELITO conforme al articulo 470 del Código Penal, al no evidenciarse del acta policial de aprehensión que el mismo le fuera incautada sustancia ilícita de las previstas en la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto a la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano SALAS ARTEAGA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad nº 14.755.889., se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la supuesta cantidad de droga incautada no supera a los 1000 gramos, dicha calificación dada puede variar en el transcurso de la investigación, advirtiendo que tal precalificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que inicia en la presente fecha el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por esta Juzgadora en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, en razón a que como lo afirma en el acta policial de aprehensión (folio 02) se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados.-
Por otra parte, reflexionó esta Juzgadora que conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra de los imputados de autos, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a presentaciones periódicas cada ocho (08) días, a efectuarse ante la sede administrativa competente, y la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, en razón a que como lo requiere el artículo 250 ordinal 1º y 2º Ejusdem, existe la presunta comisión de un hecho punible como lo es en cuanto a la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano PACHECO ARTEAGA ALEJANDRO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad nº 17.563.721, se subsume solo en los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTE DEL DELITO conforme al articulo 470 del Código Penal, y en cuanto a la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano SALAS ARTEAGA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad nº 14.755.889., se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, ya que se presume cometido en horas de la tarde del día 24-12-2009, y merecen penas privativas de libertad que oscila de tres (03) a cinco (05) años de prisión, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de SEIS a OCHO AÑOS, que existen elementos de convicción presentados hasta el momento de la audiencia para presumir que los autores o partícipes responsable en la comisión de los delitos son los imputados tales y como son señalados en el acta policial de aprehensión, cursante al folio (03) donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, la sustancia y el arma incautada y consecuente presentación ante el titular de la acción penal de guardia en flagrancia.
En este orden de ideas, al verificar lo requerido por el Representante fiscal, estima esta Juzgadora que la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha por las medidas menos gravosas aquí decretadas, debido en primer lugar, a que la pena que pudiera llegar a imponerse en base al tipo penal mas grave que ha sido previamente admitido por esta Instancia, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena no excede de diez (10) años en su límite máximo, aunado a la circunstancia cierta que hasta la fecha no hay elemento de convicción suficiente y serio como para determinar que los imputados pudieran acercarse a testigos para que no comparezca al llamado del Ministerio Público o en su defecto del órgano jurisdiccional alguno, por lo que se estima que en un principio es suficiente para garantizar que los imputados de autos se someterán al proceso penal iniciado en su contra, todo en fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49), desarrollado en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de destacar que vista la solicitud incoada por la defensa pública, en el sentido de declarar la nulidad de la detención de los imputados por violación flagrante de derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 por violación de normas constitucionales este juzgado la declara sin lugar en virtud de que se evidencia que los funcionarios policiales actuaron conforme a la competencia que les otorgan la constitución y la ley no evidenciándose de las actas violación de derecho constitucional o Legal alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo los argumentos, previamente señalados que este Tribunal 36º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 por violación de normas constitucionales este juzgado la declara sin lugar en virtud de que se evidencia que los funcionarios policiales actuaron conforme a la competencia que les otorgan la constitución y la ley no evidenciándose de las actas violación de derecho constitucional o Legal alguno
PRIMERO: Vista la solicitud antes expuesta por el Ministerio Publico y por cuanto se evidencia que faltan por practicar una serie de diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos, se decreta que el presente procedimiento debe ventilarse por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 280 y 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Vista la calificación dada al hecho por el representante del ministerio publico a la conducta supuestamente desplegada por los hoy imputados, a la cual se opone la defensa, este Tribunal ACOGE PARCIALMENTE LA CALIFICACIÓN PROVISIONAL dada a los hechos por cuanto lo considera procedente y ajustado a derecho, en cuanto a la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano PACHECO ARTEAGA ALEJANDRO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad nº 17.563.721, se subsume solo en los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTE DEL DELITO conforme al articulo 470 del Código Penal, al no evidenciarse del acta policial de aprehensión que el mismo le fuera incautada sustancia ilícita de las previstas en la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto a la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano SALAS ARTEAGA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad nº 14.755.889., se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la supuesta cantidad de droga incautada no supera a los 1000 gramos, dicha calificación dada puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales de Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en el presente hecho punible, así como una presunción razonable del peligro de fuga, es por lo que se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados PACHECO ARTEAGA ALEJANDRO ENRIQUE, y SALAS ARTEAGA CARLOS ALBERTO, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada ocho (08) días, por ante la oficina de presentación de imputados de este circuito judicial penal, y la prohibición de salida del área metropolitana de caracas sin autorización del tribunal todo ello en aras de ser garante al contenido de los articulo 243, 244 y 263 todo del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado que conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra de los imputados de autos, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a presentaciones periódicas cada ocho (08) días, a efectuarse ante la oficina de presentación de imputados y la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin autorización, en razón a que como lo requiere el artículo 250 ordinal 1º y 2º Ejusdem, existe la presunta comisión de un hecho punible como lo es en cuanto a la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano PACHECO ARTEAGA ALEJANDRO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad nº 17.563.721, se subsume solo en los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTE DEL DELITO conforme al articulo 470 del Código Penal, y en cuanto a la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano SALAS ARTEAGA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad nº 14.755.889., se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, ya que se presume cometido en horas de la tarde del día 24-12-2009, y merecen penas privativas de libertad que oscila de tres (03) a cinco (05) años de prisión, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de SEIS a OCHO AÑOS, que existen elementos de convicción presentados hasta el momento de la audiencia para presumir que los autores o partícipes responsable en la comisión de los delitos son los imputados tales y como son señalados en el acta policial de aprehension, cursante al folio (03) donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, la sustancia y el arma incautada y consecuente presentación ante el titular de la acción penal de guardia en flagrancia. En este orden de ideas, al verificar lo requerido por el Representante fiscal, estima esta Juzgadora que la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha por las medidas menos gravosas aquí decretadas, debido en primer lugar, a que la pena que pudiera llegar a imponerse en base al tipo penal mas grave que ha sido previamente admitido por esta Instancia, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena no excede de diez (10) años en su límite máximo, aunado a la circunstancia cierta que hasta la fecha no hay elemento de convicción suficiente y serio como para determinar que los imputados pudieran acercarse a testigos para que no comparezca al llamado del Ministerio Público o en su defecto del órgano jurisdiccional alguno, por lo que se estima que en un principio es suficiente para garantizar que los imputados de autos se someterán al proceso penal iniciado en su contra, todo en fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49), desarrollado en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Este Juzgado insta al Ministerio Publico efectúe las diligencias solicitadas en este acto por la defensa conforme al articulo 125 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese el respectivo oficio al Organismo Aprehensor, a los fines de participarle lo aquí decidido.
SEXTO: Visto el recurso intentado en este acto por el Ministerio Público con base a lo establecido en el articulo 374 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, que señala el efecto suspensivo de las decisiones judiciales dictadas en el acto de la audiencia oral, este juzgado acuerda dar tramite a la referida normativa legal y remitir las actuaciones en un plazo breve a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, a los fines de que decida el mismo, en virtud de lo cual los ciudadanos ALEJANDRO PACHECO y CARLOS ALBERTO SALAS, deberán permanecer detenidos en la sede de la policía metropolitana, hasta tanto la respectiva sala de la Corte de Apelaciones emita la decisión respecto al recurso de apelación intentado en este acto”.
CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
Esta Alzada denota de la impugnación planteada por la representación de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del juez de la recurrida, mediante la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA y CARLOS ALBERTO SALAS ARTEAGA, plenamente identificados en los autos.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa claramente del fallo recurrido, que el Juez A-Quo, consideró que estaban acreditados en los autos, los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS ARTEAGA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Sustantivo, al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA; igualmente señaló que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DENIS RICARDO ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA y CARLOS ALBERTO SALAS ARTEAGA, se encuentran inmersos en los tipos penales que se les imputan, tal como:
1.-Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, cursante al folio 02 y vto. del presente expediente, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como la incautación del arma de fuego y la presunta droga.
Con relación a lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló expresamente que estaban llenos los extremos de la norma antes aludida, y que no el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin analizar el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, para luego pasar a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Texto Adjetivo Penal.
Sobre este punto, quienes aquí deciden pasan a revisar pormenorizadamente la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a los artículos 251 y 252 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la apelación ejercida por efecto suspensivo por el Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación para oír al Imputado.
Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, observando que en el presente caso, la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado a la sociedad en general, configura el peligro de fuga; situación procesal ésta, que no fue valorada por la Juez A-quo, cuando decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los ciudadanos RICARDO ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA y CARLOS ALBERTO SALAS ARTEAGA, plenamente identificados en autos, a quien se les imputó la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS ARTEAGA; y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, respectivamente, al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA; acotación ésta que se hace, en atención que la Juez de Instancia señaló erróneamente que la pena que podría llegar a imponérsele no excede de los diez (10) años.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, es un delito que contrae una penalidad de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; y, el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que son unos hechos punibles de gran magnitud, de lo cual uno de los delitos, vale decir, el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el daño causado va dirigido gravemente a la sociedad, por lo tanto los prenombrados imputados son merecedores de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Destacando este Tribunal Colegiado, que de la simple lectura al acta policial de aprehensión, de los hoy imputados, se observa que el arma incautada está solicitada por la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el 27/07/1999, según expediente F-415783, por el delito de hurto.
De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Afirman los Autores VICENTE GIMENO SENDRA, VÍCTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, Primera Edición, Año 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:
“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:
a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).
Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.
c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):
• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”
Y agregan los prenombrados Autores, que:
“La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.
En total comprensión con lo antes citado, este Tribunal Colegiado, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados, en virtud que la comunidad que reside en el Bloque 2 de las Lomas de Urdaneta, le indicó a los funcionarios aprehensores, que los ciudadanos RICARDO ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA y CARLOS ALBERTO SALAS ARTEAGA, son unos azotes de barrio, tal y como consta del acta policial de aprehensión.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por el ciudadano DR. REGINO COVA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELSA ARAGOZA, en fecha 25 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA y CARLOS ALBERTO SALAS ARTEAGA, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos, fijándose como sitio de reclusión a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA y CARLOS ALBERTO SALAS ARTEAGA, el Internado Judicial El Rodeo I, quedando en consecuencia revocado el pronunciamiento tercero de la decisión antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación por efecto suspensivo, incoado por el ciudadano DR. REGINO COVA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELSA ARAGOZA, en fecha 25 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA y CARLOS ALBERTO SALAS ARTEAGA.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano DR. REGINO COVA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELSA ARAGOZA, en fecha 25 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA y CARLOS ALBERTO SALAS ARTEAGA, revocándose en consecuencia el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I. En tal sentido, líbrese oficio N° 654-09 dirigido al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, anexándole las boletas de encarcelación Nros. 013-09 y 014-09 al Director del Internado Judicial El Rodeo I, a nombre de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA y CARLOS ALBERTO SALAS ARTEAGA, quedando detenidos a la orden del Juzgado de Instancia.
Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-09-2588
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.