REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Nº 368-09
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2589
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitando los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado el tiempo útil y necesario, interpuesto por la ciudadana DRA. GRACIELA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ, en fecha 29 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano JARLIS JESÚS SALGADO RODRÍGUEZ.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 29 de Diciembre de 2009, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana DRA. GRACIELA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ, en fecha 29 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano JARLIS JESÚS SALGADO RODRÍGUEZ, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La ciudadana DRA. GRACIELA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…APELO CON EFECTO SUSPENSIVO DE LA DECISIÓN AQUÍ DICTADA, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que considera el Ministerio Público que evidentemente el ciudadano JARLIS SALGADO ha manifestado que él mismo cuando fue aprehendido le incautaron el teléfono celular de la víctima en sus manos, esto significa, que si se le incautó un bien propiedad de la víctima, al momento de su aprehensión, y esta persona lo iba persiguiendo, se puede presumir los hechos que el Ministerio Público acaba de precalificar, como los son el delito de ROBO AGRAVADO, aunado a que funcionarios policiales incautaron el arma blanca con el cual fue herida esta persona, lo que arroja que hay evidentemente suficientes elementos de convicción que hacen que se encuentre evidentemente el imputado aquí presente, involucrado en estos hechos y que no obsta para que si fuera el caso que trabajaran para la misma empresa de seguridad, desvirtuara los hechos aquí desarrollados por el imputado, por lo que el Ministerio Público considera que están dados todos los presupuestos previstos en el artículo 250, aunado a ello el Tribunal no corroboró si el imputado de autos tiene arraigo en el país, si tiene domicilio para darle la Medida Cautelar que le otorgó. Es por ello que el Ministerio Público solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer, que se le mantenga privado de su libertad hasta las últimas investigaciones que se tengan que realizar para el esclarecimiento de este caso. Es todo…”.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de Diciembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO: Acoge PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública acogiéndose ÚNICAMENTE el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, no así el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, habida cuenta que presuntamente se trató de una disputa entre dos personas que laboraban juntas, tal y como lo manifestó el imputado de autos en esta audiencia, y amén de ello el arma blanca involucrada en el hecho no fue decomisada al ciudadano JARLIS JESUS SALGADO RODRIGUEZ. No existe hasta los momentos, un acta de entrevista a la víctima, ciudadano JESUS HIDALGO quien se encuentra hospitalizado, de donde pueda desprenderse del dicho del mismo, que haya sido objeto de robo por parte del imputado de autos. Sin embargo, sí consta el hecho de que el ciudadano JESUS HIDALGO se encuentra hospitalizado, tal y como lo señala el contenido del Acta Policial, y este hecho donde se ha puesto en riesgo la vida de una víctima, ya que la misma será sometida a intervención quirúrgica, configura sí claramente el tipo penal previsto en el artículo 415 del Código Penal, que establece el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual considera que es el único precalificable en esta instancia procesal en contra del imputado de autos JARLIS JESUS SALGADO RODRIGUEZ, tomando en cuenta que al tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación y al momento de la interposición del correspondiente Acto Conclusivo. TERCERO: En cuanto a la medida de Coerción Personal, este Tribunal no obstante estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la precalificación por el delito LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y por cuanto se encuentra llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, puede satisfacerse la pretensión de justicia con una medida menos gravosa, por lo cual se le impone al ciudadano JARLIS JESUS SALGADO RODRIGUEZ, conforme lo establece el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el imputado de autos manifestó al Tribunal una residencia fija, y un trabajo estable, ya que aún labora en la empresa de vigilancia RANGER 2000, donde sucedieran los hechos, y en virtud de tal medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deberá presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la Prohibición de Salida de Jurisdicción de este Juzgado sin autorización del mismo. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente decisión”.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
Esta Alzada denota de la impugnación planteada por la representación de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del juez de la recurrida, que no acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en consecuencia decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JARLIS JESÚS SALGADO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en los autos.
De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, constata este Despacho Judicial que en el presente caso los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, dejaron constancia en el acta policial cursante al folio 04 y vto. de la presente causa que: “…avistamos a una persona que seguía a otra a toda carrera por lo que le dimos la voz de alto, deteniéndolos preventivamente, manifestando uno de ellos, quien quedo (sic) identificado como: HIDALGO ORTEGA JESÚS ENRIQUE que la otra persona que vestía para el momento una franela de color blanca y un pantalón azul (blue jeans), momentos antes lo había despojado de varios teléfonos celulares de su pertenencia y le produjo de dos heridas cortantes en el antebrazo izquierdo y en el estomago del lado izquierdo del cuerpo supuestamente con un arma blanca (cuchillo), solicitando el apoyo de una unidad para que trasladara al herido a un centro asistencial, acto seguido procedimos a identificar al detenido SALGADO RODRÍGUEZ JARLIS JESÚS… y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y bajo la presunción de poseer objeto de interés criminalístico el funcionario Agente Camacho Ediffer, procedió a realizar la inspección corporal encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón azul (blue jeans), dos teléfonos celulares el primero de color negro marca Nokia, de color gris, modelo 6276, serial ESN HEX: OBC6FEOB, sin chip, ni batería, el segundo de color gris con negro, marca Nokia, modelo 6300, serial 354826/01098221/3, sin batería ni chip, señalando dichos teléfonos el ciudadano Hidalgo Jesús como de su propiedad…”.
De la simple lectura efectuada al acta policial parcialmente transcrita constatan estos Decisores que el ciudadano JARLIS JESÚS SALGADO RODRÍGUEZ, presuntamente mediante amenazas a la vida lesionó al ciudadano HIDALDO ORTEGA JESÚS ENRIQUE, con un arma blanca (cuchillo) ocasionado una herida perforante en el antebrazo izquierdo, que ameritó tres (3) puntos de sutura y otra herida punzo penetrante en el Hipocondrio Izquierdo, según lo reseñado en la referida acta policial donde se lee: “…posteriormente la Unidad 4-027 reporta vía trasmisiones que trasladó al herido hasta el centro de Diagnostico de la Urbina, siendo atendido por el Doctor de Guardia Gilberto González, quien le diagnosticó herida perforante en el antebrazo izaquierdo que ameritó tres (3) puntos de suturas y otra herida punzo penetrante en el Hipocondrío izquierdo, refiriéndolo al Hospital Domingo Luciani del llanito (sic), ya que el mismo requiere intervención quirúrgica…” (Folio 4 y vto.), a los fines de apoderarse de dos teléfonos celulares, el primero de color negro, marca Nokia, de color gris, modelo 6276, serial ESN HEX: OBC6FEOB, sin chip, ni batería; y, el segundo de color gris con negro, marca Nokia, modelo 6300, serial 354826/01098221/3, sin batería ni chip, los cuales fueron señalados por la víctima HIDALDO ORTEGA JESÚS ENRIQUE, como de su propiedad.
Al respecto, observa esta Sala que en el presente caso le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público al precalificar los hechos, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por personas ilegítimamente uniformadas usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”.
Según el Autor Francisco Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal-Parte Especial”, Décimo Quinta Edición, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2004, Pág. 389, el robo agravado consiste en lo siguiente:
“El bien jurídico protegido tanto en el hurto como en el robo es la posesión (e indirectamente la propiedad) sobre los bienes muebles… El objeto material es la cosa mueble ajena y se exige también el elemento subjetivo del ánimo de lucro. También en la acción hay elementos comunes, el verbo usado por el legislador al definir el robo no es en esencia diferente al empleado en el hurto: apoderarse-tomar, la diferencia con el hurto estriba en el medio empleado para dicho apoderamiento, pues el hurto se construye precisamente con la no concurrencia de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas”.
Del análisis efectuado al tipo penal y a los hechos objeto del presente proceso, concluye este Tribunal Colegiado que efectivamente se encuentra configurado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en atención que los funcionarios aprehensores incautaron los teléfonos móviles celulares que la víctima manifestó ser de su propiedad, el arma blanca y las heridas cortante que presentó la víctima antes mencionada.
En consecuencia, se REVOCA el segundo pronunciamiento de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29/12/2009, en cuanto a la no admisión de la precalificación del delito de Robo Agravado, admitiéndose en consecuencia la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano JARLIS JESÚS SALGADO RODRÍGUEZ, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, lo siguiente
De la lectura de las presentes actuaciones, constata este Alzada que en el presente caso están acreditados en los autos, los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal Sustantivo, respectivamente; igualmente, existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JARLIS JESÚS SALGADO RODRÍGUEZ, se encuentra inmerso en los tipos penales que se les imputa, tal como:
1.-Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado de Miranda, cursante al folio 03 y vto. del presente expediente, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como la incautación del arma blanca y el diagnóstico dado por Doctor de Guardia Gilberto González, Médico Adscrito al Centro de Diagnóstico de la Urbina, el cual señaló que el ciudadano HIDALDO ORTEGA JESÚS ENRIQUE, presentaba una herida perforante en el antebrazo izquierdo, que ameritó tres (3) puntos de sutura y otra herida punzo penetrante en el Hipocondrio Izquierdo.
Siguiendo este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden pasan a revisar pormenorizadamente la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a los artículos 251 y 252 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la apelación ejercida por efecto suspensivo por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación para oír al Imputado.
En atención al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, es importante traer a colación la opinión de los tratadistas José I. Cafferata Nores y Aída Tarditti, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal de la Provincia de Códova-Comentado”, Tomo II, Editorial Mediterránea, república de Argentina, 2003, Pág. 385, los cuales señalaron lo siguiente:
“…Para evitar que la posible injusticia emanada de la resolución recurrida se comience a consolidar durante el trámite del recurso se dispone, por regla general que se paralice (no se cumpla) la ejecución de lo resuelto (o sea, sus efectos) durante el plazo acordado para impugnarla…
En esto consiste el efecto suspensivo, legalmente previsto como consecuencia del carácter mutable de toda resolución impugnable y para evita la irreparabilidad del perjuicio”.
Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, observando que en el presente caso, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado a la víctima, configura el peligro de fuga. Así como también, el domicilio suministrando por el ciudadano JARLIS JESÚS SALGADO RODRÍGUEZ, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 29/12/2009, al indicar en su declaración que residía en Petare, Barrio San Blas, Sector Uno, La Casona, y que no recuerda los números de calle, ni de casa; situación procesal ésta, que no fue valorada por la Juez A-quo, cuando decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano JARLIS JESÚS SALGADO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal Sustantivo, respectivamente.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de: ROBO AGRAVADO, es un delito que contrae una penalidad de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; y, el de las LESIONES PERSONALES GRAVES, de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que son unos hechos punibles de gran magnitud, por lo tanto el prenombrado imputado es merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados, ya que el ciudadano JARLIS JESÚS SALGADO RODRÍGUEZ, conoce a la víctima.
Afirman los Autores VICENTE GIMENO SENDRA, VÍCTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, Primera Edición, Año 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:
“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:
a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).
Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.
c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):
• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”
Y agregan los prenombrados Autores, que:
“La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.
En total comprensión con lo antes citado, este Tribunal Colegiado, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados, en virtud que el imputado de autos tal y como se señaló anteriormente conoce a la víctima, ya que presuntamente laboran en el Centro Comercial Los Ruices en la Empresa de Seguridad Ranger 2000.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por la ciudadana DRA. GRACIELA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ, en fecha 29 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano JARLIS JESÚS SALGADO RODRÍGUEZ, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1º, 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, fijándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación Artesanal El Paraíso (La Planta), quedando en consecuencia revocado el pronunciamiento tercero de la decisión antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación por efecto suspensivo, incoado por la ciudadana DRA. GRACIELA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ, en fecha 29 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano JARLIS JESÚS SALGADO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: se REVOCA el segundo pronunciamiento de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29/12/2009, en cuanto a la no admisión del delito de Robo Agravado, admitiéndose en consecuencia la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.
TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana DRA. GRACIELA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ, en fecha 29 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano JARLIS JESÚS SALGADO RODRÍGUEZ, revocándose en consecuencia el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1º, 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación Artesanal El Paraíso (La Planta). En tal sentido, líbrese oficio N° 656-09 dirigido al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, anexándole la boleta de encarcelación Nº 015-09 al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación Artesanal El Paraíso (La Planta), a nombre del ciudadano JARLIS JESÚS SALGADO RODRÍGUEZ, quedando detenido a la orden del Juzgado de Instancia.
Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-09-2589
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Diciembre de 2009
199° y 150°
BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 015-09
SE HACE SABER
Al ciudadano DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACIÓN y REHABILITACIÓN ARTESANAL EL PARAÍSO (LA PLANTA), que deberá recibir en calidad de detenido al ciudadano JARLIS JESÚS SALGADO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.245.293, en virtud que esta Sala de la Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1º, 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal Sustantivo, respectivamente.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº S5-09-2589
JOG/Mariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Diciembre de 2009
199° y 150°
OFICIO N° 656-09
CIUDADANO:
JEFE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE
DEL ESTADO DE MIRANDA
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Encarcelación Nº 015-09, a nombre del ciudadano JARLIS JESÚS SALGADO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.245.293, dirigida al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación Artesanal El Paraíso (La Planta), en virtud que esta Sala de la Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1º, 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal Sustantivo, respectivamente.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes. Asimismo, hago de su conocimiento que el imputado antes mencionado queda a la orden del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº 09-2589
JOG/Mariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Diciembre de 2009
199° y 150°
OFICIO Nº 657-09
CIUDADANO:
DR. MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ
JUEZ DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presento oficio, expediente signado bajo el N° S5-09-2589 (Nomenclatura de este Despacho Judicial) constante de treinta y un (31) folios útiles, seguido en contra del ciudadano JARLIS JESÚS SALGADO RODRÍGUEZ.
Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
JOG/Mariana.
CAUSA Nº S5-09-2589