REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Nº 353-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2570
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GLADYMAR PRADERAS C., en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano YOFRANK JOSÉ DÍAZ ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de Octubre de 2009, la ciudadana ABG. GLADYMAR PRADERAS C., en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano YOFRANK JOSE DIAZ ACOSTA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO (sic) II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:
…De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que se satisfacen los extremos del articulo (sic) 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano YOFRANK JOSE DIAZ ACOSTA en la supuesta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial aunado a las actas de entrevistas de los supuestos testigos presénciales del hecho, y así se asevera de ello, ya que es importante acotar que si bien es cierto estos supuestos testigo identificados como Leonardo Oswaldo Díaz Herrera y Samuel Elías Salazar Gutiérrez, quien el primero de ellos declaro por ante el cuerpo policial, lo que se transcribe a continuación:
…No puede el juez de control omitir las contradicciones existentes en la propia declaración del supuesto testigo presencial de los hechos, situación esta referida por la Defensa en la audiencia oral, ya que si bien es cierto el tribunal debe dar credibilidad a le veracidad del testimonio, asimismo debe velar por que tal disposición sea unísona a los hecho acaecidos y al resto de señalamientos y declaraciones que cursen en actas, en caso de no ser así, claramente debe aplicarse que en CASO DE DUDA, ESTA DEBA FAVORECER AL REO, POR TANTO, NO ENTIENDE LA Defensa, el porque pasa por alto TAN GRAVE CONTRADICCIÓN cuando sabemos que no solo refiere dos colores de bolsa distintos (blanco y negro) sino que además no es especifico ni corrobora la actuación policial, en cuanto al lugar donde exactamente los supuestos objetos descritos fueron localizados.
De igual manera, el acta de entrevista realizada al supuesto testigo presencial de los hechos SALAZAR GUTIÉRREZ SAMUEL ELÍAS, refiere en su declaración rendida por ante el organismo policial lo siguiente:
…Evidentemente y nuevamente se evidencia las graves contradicciones de lo referido por los funcionarios policiales y lo expuesto por el supuesto testigo, testigo que es conteste con Leonardo Días, también señalado como supuesto testigo, quien afirma que la bolsa donde localizaron los envoltorios, hierbas, jeringas etc, era de color blanca y luego afirma que la bolsa era de color negra, por lo que en razón a estas contradicciones, y en razón a esa duda, no debió el tribunal decretarle a mi representado medida privativa de libertad, aunado a ello a la manifestación de voluntad del mismo de ser consumidor de sustancia, por lo que no puede ser tratado como un delincuente, sino como un enfermo que debe ser tratado a fin de lograr su total recuperación.
CAPITULO (sic) III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano YOFRANK JOSE DIAZ ACOSTA, por la supuesta comisión del delito trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacer en sus tres numerales observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a las actas de entrevistas de los supuestos testigos presénciales, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido en fecha veintitrés (23) de octubre del año en curso, toda vez que a pesar que refieren que al mismo le fue localizado cierto objetos descritos en actas como pitillos, jeringa, etc., los mismo según los funcionarios policiales, fueron encontrados en el interior de una bolsa de color blanca, más sin embargo, los ciudadanos Leonardo Díaz y Samuel Salazar, REFIRIERON EN SUS DECLARACIONES RENDIDAS POR ANTE EL ORGANISMO POLICIAL, QUE LOS PITILLOS, JERINGA, ETC FUERON EN LOCALIZADOS EN UNA BOLSA DE COLOR BLANCA Y SEGUIDAMENTE SEÑALAN QUE LOS OBJETOS EN REFERENCIA FUERON LOCALIZADOS EN EL INTERIOR DE UNA BOLSA DE COLOR NEGRO, POR LO QUE EVIDENCIANDOSE (sic) LAS GRAVES CONTRADICCIONES DEBIO (sic) EL JUZGADOR TOMAR EN CONSIDERACION (sic) LAS MISMAS A EFECTOS DE NO HABER DECRETADO LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD SINO LA LIBERTAD DEL MISMO EN RAZÓN A TODOS LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA EN EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN.
Podemos inferir por ende del pronunciamiento que refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, sin embargo no explica ni motiva el porque tales aparentes elementos de convicción son tales para así fundar su decisión de privación de libertad.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, y que las declaraciones de los supuestos testigos contradicen la quien tampoco fue conteste en sus propias actas de entrevistas, y no habiendo señalado ninguno de los mencionados en las actuaciones, las características fisonómicas de los sujetos activos de la acción delictual, máxime cuando mi representado es aprehendido no localizándole evidencia alguna de interés criminalístico, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal.
Evidentemente el caso de marras se encuentra en la etapa preparatoria, es decir, de investigación, sin embargo, ello no obsta para reconocer que efectivamente existen contradicciones, contradicciones estas que deben llevar al tribunal en razón a esa duda existente, favorecer al imputado, y no de aseverar la responsabilidad de mi defendido en el caso de marras.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por le tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a l plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por lo supuestos testigos presénciales del mismo, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, menos aún de experticias, inspecciones, en fin elementos de convicción que responsabilicen a mi defendido como autor material del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, elementos estos que no se entrelazan entre sí, ni encajan uno de los otros para llegar a la falsa convicción que el ciudadano YOFRANK JOSE DIAZ ACOSTA, ha sido considerado como autor material del supuesto ilícito penal cometido. (sic)
CAPITULO (sic) IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° (sic) de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de hecho punible precalificado por el Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial como trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano YOFRANK JOSE DIAZ ACOSTA. Por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de Octubre de 2009, la Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, en la cual dictó los siguientes:
“…PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el ministerio (sic) publico (sic) por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, prevista y sancionado en el articulo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación esta que puede variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO : Se decreta el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que las declaraciones de los testigos no son unísona, este Tribunal considera necesario dejar sentado en acta que en ambas declaraciones dice que fue una bolsa color blanco, no como manifiesta la defensa por lo que este tribunal considera que no es como dice la defensa una bolsa de color negro; igualmente el Ministerio Público manifestó lo dicho por la norma el solo tratara de exponer el tipo penal y si los hechos concuerdan con el tipo penal descrito en la norma, no debe ser tomado en ningún punto subjetivo cuando el hace alusión al otro proceso que se le sigue y en cuanto a que las personas que fungen como testigos se encontraban con el imputado es parte de la Investigación que debe llevar el Ministerio Público, con respecto que no cursa Experticia Química, estamos en una etapa incipiente, y en aras de llegar a la verdad del proceso, que es el fin previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el legislador. Por lo que se Declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena. Y se decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano JOFRANK JOSE DÍAZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 16.322.496, por estimar que se encuentran llenos los extremos del contenido del artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2º •”eisudem”. CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al ciudadano ya mencionado, anexo a oficio al Órgano Aprehensor, dirigidas al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta, a los fines de que se haga el traslado del imputado al respectivo establecimiento penal, donde permanecerá a la orden de este Juzgado. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se le realice una Orden de Medicatura Forense, a los fines de que el imputado se le realice examen Medico, a los fines legales consiguientes. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto por separado: SÉPTIMO: Notifíquese al órgano aprehensor de la presente decisión. Acto seguido, OCTAVO: Se declaró cerrada la Audiencia, siendo las 5.05 horas de la tarde. Quedando las partes notificadas con la lectura y firma de la presente Acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia publicó fundamentación por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que el mencionado hecho punible es un delito grave porque quien aquí decide, aprecia que siendo un delito calificado por nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad, es un delito que lesiona a una colectividad y en el que se ven involucradas una gran cantidad de individuos no solo el sujeto activo del delito, es por eso que el legislador patrio, al tipificarlo estableció para el infractor de la norma una pena que hace presumir de manera inequívoca que pudiera sustraerse del proceso, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como victima deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de un hecho punible, calificado por nuestro Máximo Tribunal como de lesa humanidad por la gran cantidad de intereses colectivos que se ven afectados con la conducta desplegada en estos tipos penales, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2º Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a los testigos y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el día 23-10-09, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del referido artículo.
En relación al ordinal 2°, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, ya que le fueron presuntamente incautados objetos que hacen suponer que efectivamente el hoy imputado es autor o partícipe en los hechos que se desprenden de las actas, aunado a que consta en actas que el procedimiento se realizó en presencia de dos testigos, plenamente identificados, que observaron el momento en que la presunta droga fue encontrada en la persona del imputado, quedando de esta manera satisfecho este ordinal.
En relación al ordinal 3, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, y así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podrían influir en los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto el imputado podría localizar a los testigos, a los fines de propiciar que éstos se comporten de manera desleal durante el proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JOFRANK JOSE DIAZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.322.496, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia el referido imputado deberá permanecer recluido preventivamente en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta, quedando a la orden de este despacho. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual puede variar en el transcurso de las investigaciones, por cuanto tiene carácter provisional. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOFRANK JOSE DIAZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.322.496, de conformidad con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinal 2° ejusdem, en consecuencia el imputado deberá permanecer recluido preventivamente en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta, quedando a la orden de este Tribunal. TERCERO: Acuerda que la presente investigación se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud del gran número de diligencias por practicar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, cumpliendo así con la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso y el cual estatuye que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se le realicen al imputado los exámenes forenses pertinentes, a los fines de determinar si efectivamente es consumidor como afirmó en la audiencia…”
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La ciudadana ABG. GLADYMAR PRADERAS C., en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano YOFRANK JOSÉ DÍAZ ACOSTA, recurre de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por considerar que existe contradicciones entre los testigos presentes en el procedimiento, vale decir, los ciudadanos Leonardo Oswaldo Díaz Herrera y Samuel Elías Salazar Gutiérrez, ya que hacen referencia de una de la incautación de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, dentro de una bolsa blanca y luego señalan a una bolsa negra, por lo cual concluyó la defensa que no se encuentra acreditado el contenido del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuya resultas serán notificadas a la defensa del imputada o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (Negrillas de esta Sala).
Siendo así las cosas, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el recurso planteado de la siguiente manera:
El ciudadano Samuel Elías Salazar Gutiérrez, rindió entrevista ante la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 23 de Octubre de 2009, en la cual dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“…y le consiguieron catorce envoltorios elaborados en papel periódico, un envoltorio elaborado en papel aluminio y una bolsa de material sintético de color blanco, todos estos contentivos en su interior de hierba seca y semillas de presunta droga, así mismo dos pitillos de material plástico transparente, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, cerrados en ambas partes y de igual manera una jeringa de material plástico transparente, todo lo antes mencionado en el interior de una bolsa de color negro que tenía en la parte interna del pantalón…”. (Folio 15 y vto. del presente cuaderno de incidencias).
Asimismo, el ciudadano Leonardo Oswaldo Díaz Herrera, rindió entrevista ante la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 23 de Octubre de 2009, en la cual dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“…y le consiguieron catorce envoltorios elaborados en papel periódico, un envoltorio elaborado en papel aluminio y una bolsa de material sintético de color blanco, todos estos contentivos en su interior de hierba seca y semillas de presunta droga, así mismo dos pitillos de material plástico transparente, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, cerrados en ambas partes y de igual manera una jeringa de material plástico transparente, todo lo antes mencionado en el interior de una bolsa de color negro que tenía en la parte interna del pantalón…”. (Folio 16 y vto. del presente cuaderno de incidencias).
De las citadas actas de entrevistas, constata esta Sala de la Corte de Apelaciones que ambas declaraciones tanto la del ciudadano Leonardo Oswaldo Díaz Herrera, como la del ciudadano Samuel Elías Salazar Gutiérrez, son contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los cuales fue aprehendido el ciudadano YOFRANK JOSÉ DÍAZ ACOSTA, en fecha 23 de Octubre del año que discurre, quedando claro la incautación de catorce (14) envoltorios elaborados en papel periódico, un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio, y una bolsa de material sintético de color blanco, todos estos contentivos en su interior de hierba seca y semillas de presunta droga; igualmente dos (02) pitillos de material plástico transparente, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, cerrados en ambas partes y de igual manera una jeringa de material plástico transparente, todo lo antes mencionado en el interior de una bolsa de color negro que tenía en la parte interna del pantalón el imputado de autos.
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en esta fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró el Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte, no siendo insuficiente para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el recurrente.
En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GLADYMAR PRADERAS C., en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano YOFRANK JOSÉ DÍAZ ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por considerar que existe contradicciones entre los testigos presentes en el procedimiento, vale decir, los ciudadanos Leonardo Oswaldo Díaz Herrera y Samuel Elías Salazar Gutiérrez, ya que hacen referencia de una de la incautación de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, dentro de una bolsa blanca y luego señalan a una bolsa negra, por lo cual concluyó la defensa que no se encuentra acreditado el contenido del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GLADYMAR PRADERAS C., en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano YOFRANK JOSÉ DÍAZ ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por considerar que existe contradicciones entre los testigos presentes en el procedimiento, vale decir, los ciudadanos Leonardo Oswaldo Díaz Herrera y Samuel Elías Salazar Gutiérrez, ya que hacen referencia de una de la incautación de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, dentro de una bolsa blanca y luego señalan a una bolsa negra, por lo cual concluyó la defensa que no se encuentra acreditado el contenido del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-09-2570
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.