REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de diciembre de 2009
199° y 150°
Nº 355-09
CAUSA N° S5-09-2577
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana ABG. JOSEFINA CÁMARA NOVOA, en su condición de Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano JOSÉ ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. FABIOLA VEZGA MEDINA, de fecha 06 de noviembre del año que discurre, mediante la cual negó la revisión de la medida, solicitada por la defensora antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y de oficio ordenó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia acordó sustituir la medida por una menos gravosa, decretando así Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 y 258 ambos del Texto Adjetivo Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala, observa:
Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados por la Ley Adjetiva Penal, procediendo en consecuencia a efectuar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, pudiendo constatar que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, la ABG. JOSEFINA CÁMARA NOVOA, en su condición de Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ CHAVEZ, señala en su escrito recursivo cursante a los folios 01 al 09 del presente cuaderno de incidencia, lo siguiente:
“…encontrándome dentro de la oportunidad legal, procedo a presentar formal Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2009, siendo que el referido ciudadano fue impuesto de dicha decisión en fecha 10 de noviembre de 2009
…Omissis…
En fecha 06 de octubre de 2009, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, la Audiencia Oral de presentación, en virtud de la detención del ciudadano José Antonio Suárez López, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , en la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el citado artículo, así como la imposición a mi defendido de una medida privativa judicial de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 252 ibidem.
En fecha 14 de octubre de 2009, la Defensa del ciudadano José Antonio Suárez López, consignó escrito de apelación, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2009, en la cual se acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad; correspondiéndole el conocimiento de dicha apelación a la Corte de Apelaciones No. 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 04 de noviembre de 2009, la Defensa del ciudadano José Antonio Suárez López, consignó escrito solicitando la libertad del referido ciudadano, en virtud que en fecha 30 de octubre de 2009, se realizó el acto de reconocimiento en rueda de imputados, no siendo reconocido el ciudadano José Antonio Suárez López.
En fecha 06 de noviembre de 2009, el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano José Antonio Suárez López, fue trasladado a la sede del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo impuesto y notificado de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2009, no quedando conforme con la misma.
Capitulo (sic) II
Del Derecho
Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , así como lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El auto recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso de apelación, siendo que lo procedente en el presente caso era decretar la libertad inmediata del ciudadano José Antonio Suárez López, conforme a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
…Omissis…
En el presente caso la Fiscal del Ministerio Público, no presentó acto conclusivo, es decir, no presentó acusación en contra de mi defendido José Antonio Suárez López, debiendo el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control decretar la libertad inmediata del referido ciudadano, tal y como lo dispone el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
Sobre este particular cabe destacar que la finalidad del proceso no es la de lograr la condena del justiciable, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, siendo que nuestro sistema acusatorio establece como regla la libertad y como excepción la privación de libertad. El Ministerio Público no presentó acusación en contra de mi defendido José Antonio Suárez López, ni solicito la prórroga de quince (15) días establecida por el legislador tal y como lo dispone el cuarto aparte del articulo aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Igualmente, encontramos que en fecha 30 d octubre de 2009, se realizó un reconocimiento en rueda de imputados, diligencia ésta solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y acordada en su oportunidad por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control, no siendo reconocido mi defendido José Antonio Suárez López.
…Omissis…
Pues bien, el ciudadano José Antonio Suárez López, se encuentra sometido a una medida de coerción personal, vale decir, el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control, en fecha 06 de noviembre de 2009, acordó sustituir la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mi defendido presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devengue sueldo iguales y superiores a cien (100) unidades tributarias, sin tomar en consideración la juez de la recurrida las circunstancias del caso, dado que en el mismo no existentes fundados elementos de convicción, así mismo, las circunstancias de la detención de mi defendido, así como el acto de reconocimiento en rueda de imputados practicando en el cual mi defendido no fue reconocido.
… Omissis…
Pues bien, mi defendido José Antonio Suárez López, se encuentra de hecho detenido, violentándose de esa forma derechos y garantías fundamentales, siendo que en el presente caso visto que el Fiscal del Ministerio Público no presentó acusación en contra del mismo, lo procedente era decretar la libertad inmediata, o una medida menos gravosa, es decir, una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , destacando que mi defendido se encuentra detenido desde el día 04 de octubre de 2009, habiendo transcurrido más del tiempo establecido, sin que exista en su contra acusación alguna.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra el auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de noviembre de 2009, y en su lugar decrete la libertad inmediata del ciudadano José Antonio Suárez López, de conformidad con lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió lo siguiente:
“…SEGUNDO
En fecha 30 de octubre del año que discurre, fue realizado en las instalaciones destinadas a tal fin de este Palacio de Justicia, el reconocimiento en rueda de individuos a que se contrae el artículo 230 del antes referido texto adjetivo penal, el cual arrojó como resultado que la victima (sic) indirecta del presente proceso no reconociera al imputado de marras.
TERCERO
En fecha 04 del presente mes y año, la ciudadana Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) en colaboración con la Cuadragésima Sexta (46°) Penal ambas de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito en los siguientes términos:
… Omissis…
De lo anteriormente expuesto se observa que, la solicitud efectuada por la profesional del derecho ya mencionada refiere el conferimiento de la “libertad”, no siendo fundamentado lo peticionado, ni encuadrado tal requerimiento en figura jurídica alguna, sin embargo este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver sobre lo peticionado, deduciendo del contenido de la misma, que esta versa sobre la revisión y posible modificación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad al imputado de autos, conforme a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , al respecto observa este Despacho que le desarrollo del acto de reconocimiento en rueda de individuos ut supra aludido, únicamente constituye un acto de procedimiento, que no corresponde a este Tribunal en esta fase, valorar el mismo, y que el titular de la acción penal y director de la investigación es el Ministerio Público, por tanto quien en uso de las atribuciones conferidas por la ley puede emitir en su acto conclusivo opinión alguna sobre lo acaecido en dicho acto, en consecuencia niega la solicitud efectuada por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el antes mencionado artículo 264 del texto adjetivo penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.
CUARTO
Del mismo modo se observa que la detención del aludido ciudadano se produjo, como fue señalado antes, en fecha 04 de septiembre del presente año, por lo que a la fecha han transcurrido treinta y un (31) días, sin que se hubiere culminado la investigación y haberse presentado el respectivo acto conclusivo con relación al imputado José Antonio Suárez López, titular de la cédula de identidad N° V- 16.901.292, en virtud de lo cual, observa este Juzgado que a tenor de lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al imputado José Antonio Suárez López, titular de la cédula de identidad N° V- 16.901.292, y en su lugar imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 ibidem, la correspondiente al numeral 3, relativa al cumplimiento de régimen de presentaciones periódicas ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los lunes, miércoles y viernes, la del numeral 6, relativa a la prohibición de acercamiento a las victimas (sic) indirectas del presente proceso, y la del numeral 8, relativa a la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen sueldos o salarios iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, haciendo la salvedad que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas o en caso de incomparecencia injustificada al llamado del Tribunal, la medida otorgada será revocada conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del referido código de procedimiento penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) en colaboración con la Cuadragésima Sexta (46°) Penal ambas de esta Circunscripción Judicial, relativa al conferimiento de la “libertad” del ciudadano José Antonio Suárez López, titular de la cédula de identidad N° V- 16.901.292, conforme a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al imputado José Antonio Suárez López, titular de la cédula de identidad N° V- 16.901.292, y en su lugar imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo dispuesto en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del aludido texto adjetivo penal, la correspondiente al numeral 3, cumplimiento de régimen de presentaciones periódicas ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los días lunes, miércoles y viernes, la del numeral 6, relativa a la prohibición de acercamiento a las víctimas indirectas del presente proceso, y la del numeral 8, relativa a la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen sueldos o salarios iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, haciendo la salvedad que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas o en caso de incomparecencia injustificada al llamado del Tribunal, la medida otorgada será revocada conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del referido código procedimiento penal (sic)…”
De lo anteriormente transcrito por este Tribunal Colegiado, se constata primigeniamente que la recurrente de autos impugna en principio la decisión que resuelve la negativa de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido, esta Sala le advierte a la apelante de autos que EL EXAMEN y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, únicamente, son susceptibles al recurso ordinario de REVISIÓN, en los casos previstos, tal y como lo expresa el legislador procesal penal, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En atención a ello, la citada norma expresamente dispone que, el dictamen del examen y la revisión de la medida, no es susceptible a apelación sino a revisión las veces que el imputado lo considere pertinente o de oficio por parte del Juez de Instancia, si las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hubiesen variado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia Vinculante Nº 874, de fecha 13 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en la Sentencia N° 1072, de fecha 08/07/2008, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“Así tenemos que, de la doctrina supra transcrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto…
Por lo tanto, la Sala estima que la sentencia dictada, el 15 de abril de 2008, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como primera instancia constitucional, resolvió acertadamente el amparo cuando señaló que el accionante disponía del recurso ordinario de revisión, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mecanismo ordinario para impugnar la decisión que pretende lesiva, declarando en consecuencia inadmisible la tutela constitucional invocada, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Finalmente en cuanto al argumento de la defensa en el que señala textualmente lo siguiente:
“Así las cosas, encontramos que el presente proceso se encuentra en fase de investigación, siendo necesario destacar que la situación del ciudadano José Antonio Suárez López, no puede traducirse en una detención indefinida, la cual de hecho lesiona Derechos y Garantías Constitucionales… y como consecuencia debió acordarse la libertad sin restricciones ó en su defecto una medida menos gravosa…”
Constata esta Sala, que la decisión dictada por el tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho y contraria a la que sostiene la Defensa, evidenciando esta Alzada, que la misma sustituye de oficio la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta, otorgando en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo destacarse que la solicitud de la defensa resultó contradictoria, por cuanto no causa ningún agravio, de conformidad con lo plasmado el artículo 436 ejusdem, ya que le fue otorgado a su defendido una medida menos gravosa, por no haber presentado el titular de la acción penal acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
En atención a lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 299, de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció en cuanto al agravio, estipulado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Precisado lo anterior y de conformidad con las precitadas disposiciones legales, consideran los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho según lo establecido en el literal “C” del artículo 437 Ejusdem, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la recurrente ABG. JOSEFINA CÁMARA NOVOA, en su condición de Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano JOSÉ ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. FABIOLA VEZGA MEDINA, de fecha 06 de noviembre del año que discurre, mediante la cual negó la revisión de la medida, solicitada por la defensora antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y de oficio ordenó sustituir la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, en virtud que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo, en el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia acordó sustituir la medida por una menos gravosa, decretando así Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 y 258 ambos del Texto Adjetivo Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 436 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la recurrente ABG. JOSEFINA CÁMARA NOVOA, en su condición de Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano JOSÉ ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. FABIOLA VEZGA MEDINA, de fecha 06 de noviembre del año que discurre, mediante la cual negó la revisión de la medida, solicitada por la defensora antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y de oficio ordenó sustituir la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, en virtud que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo, en el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia acordó sustituir la medida por una menos gravosa, decretando así Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 y 258 ambos del Texto Adjetivo Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal C, 264 y 436 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-09-2577
JOG/MCV/CMT/TF/Luis.