REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 17 de diciembre de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2705-2009 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Enrique José Sánchez León, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ LUIS GUIA G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 10 de diciembre de 2009, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 14 de diciembre de 2009 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.





-I-
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


En fecha 9 de noviembre de 2009, el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, inserta desde los folios 88 al 107 del presente cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

“… TERCERO: ACUERDA que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se aprecia que los imputados … JOSÉ LUIS GUIA GOITIA… se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… Con lo anterior, estima el Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales objetivos dispuestos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, dada la pena que podría llegarse a imponer, la cual en el presente caso, oscila entre ocho (08) y diez (10) años, permiten al Tribunal establecer como configurado primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior quien decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de… JOSÉ LUIS GUIA GOITIA… por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, dictó auto fundado el cual se encuentra inserto desde los folios 131 al 153 del presente cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

“… DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de… JOSE LUIS GUIA… por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


El profesional del derecho Enrique José Sánchez León, en su carácter de defensor del imputado de autos JOSÉ LUIS GUIA G., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

“Omissis.
PRIMERO MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejudem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas, así observamos:
Exige el artículo 250 del Código Adjetivo:
Omissis.
Por su parte el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, ad pedem litterae:
Omissis.
En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo.
La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación al Acta Policial suscrita por el funcionario Inspector JOSE CADIZ, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que da cuenta de una supuesta CONFENSIÓN hecha por uno de los co-imputados, donde entre otras cosas señala el lugar donde iba a ser entregada la mercancía, motivo por el cual se trasladan hasta la dirección aportada por el referido ciudadano, y luego de realizar una revisión en el referido Galpón localizan unas evidencias y unas cajas de cartón, practicando la detención de TODAS LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES EN EL LOCAL, SIN VERIFICAR LA RAZÓN DE DICHA PERMANENCIA, ni su vinculación con lo ese día incautado; en tal sentido me permito afirmar que no existe FUNDAMENTO SERIO que corrobore la supuesta “información” dada por el ciudadano ORLADO ARAGONEZ SANDOVAL, ya que nadie fue testigo de su supuesta “confesión”, no contó con la asistencia de algún abogado fuese de su confianza o defensor público, NO HABÍA SIDO IMPUESTO DE SUS DERECHOS, y NI SIQUIERA SUSCRIBE EL ACTA DONDE INFORMA SOBRE LA DIRECCIÓN DEL GALPÓN, amén de verificarse que en LA GUIA DE TRANSPORTE DE LA MERCANCIA SE SEÑALA UNA DIRECCIÓN DISTINTA A LA SUPUESTAMETE APORTADA POR EL DETENIDO, incumpliendo de esta manera, el Ministerio Público, con las previsiones del artículo 250 Ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha “enunciación”, es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes.
Todos estos elementos, que se pueden resumir en uno sólo, son los que sirvieron de base al Ministerio Público para imputar a los ciudadanos hoy detenidos en la comisión de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin explicar ¿Por qué motivo se califica éste tipo penal tan severo? ¿De que manera se demostró el grado de participación de cada uno de ellos? ¿Si la intención era TRAFICAR con la sustancia, en que consistió dicho tráfico, adonde iba la droga, de que manera sería transportada, quien la iba a adquirir?
Son estos, y no otros los “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” enumerados por el Ministerio Público como FUNDADOS y SUFICIENTES PARA PEDIR LA DETENCIÓN DE MI PATROCINADO, cuando lo cierto es que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivos por los cuales solicito de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mi patrocinado, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to, del artículo 447, APELO de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GUIA G., por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.
Omissis.
Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO 254 DEL CODIGO ORGANIO PROCESAL PENAL…
INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Toda decisión debe ser motivada, según se desprende del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…
En lo que respecta a las decisiones mediante las cuales se decretan medidas de coerción personal, el mismo texto legal sostiene en el artículo 246…
Específicamente en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, la referida ley adjetiva penal en su artículo 254, exige que el auto que contenga dicha medida de coerción personal, debe estar debidamente fundada.
Esta existencia de motivación de las decisiones deriva de la Tutela Judicial Efectiva como garantía para el justiciable quien tiene derecho a obtener no sólo una decisión respecto al asunto que le e planteado al órgano jurisdiccional, sino también tiene derecho a una decisión que se traduzca en la realización de una justicia transparente, conforme lo dispone al artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además de ello, el citado Texto Constitucional en su artículo 44.1, obliga al juez o jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción a la regla o derecho de ser juzgado en libertad, lo que supone el razonar y explicar mediante decisión motivada el por qué el justiciable no pude ser juzgado en libertad.
Omissis.
La decisión recurrida no cumple con ese deber ineludible de explicar el minucioso análisis del delito sino también la participación de mí representado en la comisión del mismo. Se limitó a enunciar un conjunto de diligencias realizadas por el Órgano Policial encargado de la investigación, sin indicar de qué modo se obtiene de ellos el convencimiento de la responsabilidad de mí defendido.
Razones por las cuales, solicito de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos.
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en el ordinal 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual NIEGA LA NULIDAD de las Actuaciones Policiales, y en especial de las Actas de Investigación, de fecha 06 de Noviembre de 2009, elaborada por el funcionario: Sub-Inspector BLADIMIR ORTEGANO, y la del 06 de Noviembre de 2009, suscrita por el Inspector JOSE CADIZ, por flagrante violación de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 ordinal 5top., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los siguientes razonamientos:
Los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el procedimiento para que las personas detenidas, y consideradas IMPUTADOS rindan su correspondiente declaración, es así como el Legislador, los fines de minimizar las practicas tan arraigadas en el pasado, en las cuales los funcionarios investigadores obtenían reveladoras “CONFESIONES” de los detenidos, luego de utilizar métodos pocos ortodoxos (torturas, chantajes, extorsiones), impuso el incumplimiento de una serie de formalidades a los fines de que el imputado declare, entre las que destacan:
Omissis.
Todas estas disposiciones de orden adjetivo logran perfectamente comunión con lo contemplado en el ordinal 5to., del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se PROHIBE el uso de la tortura para lograr “confesiones”.
No obstante, podemos observar como estas “practicas” policiales no han cesado, sino simplemente han variado, así evidenciamos como en el presente estas CONFESIONES han sido sustituidas por supuestas ACTAS DE ENTREVISTAS o ACTAS DE INVESTIGACIÓN, donde supuestamente los detenidos, muy cortésmente y de manera “voluntaria” le narran al funcionario como sin son culpables, y le señalan con lujos de detalles como cometieron lo delitos en cuestión, y además le piden que asienten lo dicho en un acta, donde por supuesto sólo firma el funcionario.
Tal practica policial, ha encontrado eco en Tribunales de Control como el aquí conoce, donde otorgan VALOR PROBATORIO a Atas FALSAS y ONFESIONES FALSAS u obtenidas mediante subterfugios, alegando que si no demostramos lo contrario se tendrá como válida el acta, violentando por ende todas las disposiciones, tanto adjetivas como constitucionales, elaboradas para evitar tales práctica. Ciudadano Juez, un detenido jamás confiesa por mutus propio ante un Policía un crimen, siempre existe un razón, y por lo general esta es la tortura, la amenaza o el constreñimiento al que son víctima por los mismos funcionarios, quienes además le indican que si los denuncian se vengaran, pues recordemos que son estos los encargados de la custodia de los detenidos, es por ello que el Legislador de manera sabia a impuesto obligaciones al CONFESOR para que su dicho sea válido, y esta entre ellas su libre consentimiento, amén de suscribir el acta, hacerse asistir de abogado y en fin una serie de formalidades que si no están presentes sencillamente vician de NULIDAD ABSOLUTA el acto mismo, y es esto lo que hemos solicitado, pues al evidenciar que los procedimientos señalados en las normas denunciadas o fueron cumplidos debemos concluir de manera obligatoria que el acto que recoge las supuestas “entrevistas” es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por imperativo de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitamos lo decrete la Alzada correspondiente.
CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida de los artículos 251 y 252 ibidem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mí patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.”


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por el abogado ENRIQUE JOSÉ SANCHEZ LEÓN, en su condición de defensor del imputado JOSE LUIS GUIA G., esta Alzada observa que en el aludido recurso el recurrente fundamentalmente señala, que la decisión pronunciada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en una violación flagrante de los artículos 250 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ni el Ministerio Público ni el Tribunal de la recurrida da por satisfechos los extremos legales exigidos en dichas normas. Refiere que la intervención fiscal se limita sólo a precalificar los hechos con relación al acta policial, careciendo de fundamento serio la solicitud de medida privativa de libertad, dado que no existe testigo alguno de la supuesta “información” dada por el ciudadano Orlando Arangonez Sandoval, aunado al hecho de que la guía de transporte de la mercancía señalada, presenta una dirección distinta a la supuestamente aportada por el detenido.

Refiere el impugnante que la medida judicial privativa preventiva de libertad no fue dictada mediante resolución judicial fundada, ello en contravención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta en el recurso de apelación, que la decisión dictada por el Juzgado a quo, violenta las disposiciones legales previstas en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo se limita a enunciar un conjunto de diligencia realizadas por el órgano policial encargado de la investigación, sin indicar de que modo obtuvo el convencimiento de la responsabilidad de su patrocinado.

Impugna la resolución judicial que declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones policiales y en especial el acta de investigación fechada 6 de noviembre del año en curso elaborada por el funcionario Bladimir Ortegano y la suscrita por el funcionario José Cadiz, por considerar que se violentaron los artículos 130 y 131 de la ley adjetiva penal así como el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Democrática.

Recurre igualmente de la resolución judicial que negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor de su patrocinado en la audiencia de presentación de detenidos, pues en su criterio su procedencia está determinada por el arraigo en el País, aunado a que la pena a imponer, en el peor de los casos es de ocho años, siendo además que el daño causado solo lo “…sufrieron los dueños de la droga, quienes en definitiva deberían ser los sancionados por la presente investigación” y finalmente el comportamiento y la conducta del imputado son inobjetables dado que su patrocinado ha demostrado su deseo de someterse a la persecución penal y no presenta antecedentes penales.

En tal sentido observa esta Alzada, que en lo que respecta al primer motivo de impugnación, tanto el Ministerio Fiscal como el Tribunal de Control que conoció la audiencia de presentación de detenidos, dio cumplimiento a las disposiciones legales contenidas tanto en el artículo 283 como en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pues por una parte el Ministerio Fiscal no se limitó, como erróneamente señala el recurrente, a precalificar los hechos presuntamente cometidos, sino que en la audiencia realizada con ocasión a la detención del imputado José Luis Guía G., el Fiscal del Ministerio Público Julio Azocar, de manera clara y precisa, señaló y narró los hechos por los cuales requirió la privación judicial privativa preventiva de libertad.

Así se desprende del acta que recogió la audiencia en cuestión y que corre inserta a los folios (88) al (107) del presente cuaderno de incidencias, y de cuyo contenido se desprende lo que de seguidas se transcribe:
“… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos ORLANDO ARAGONEZ SANDOVAL, JOSE DE LA CRUZ PEÑA BUSTAMANTE, JOSE LUIS GUIA GOITIA y EDGAR ATUEY BLANCO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Nacional Científicas, Penales y Criminalísticas, en las siguientes circunstancias: Desde la noche del día 05/11/2009, funcionarios adscritos a dicho organismo procedieron a realizar un dispositivo de vigilancia estática y móvil en la autopista Francisco Fajardo, en sentido oeste-este, a la altura del Barrio San Agustín del Sur, Municipio Libertador, de la ciudad de caracas, toda vez que contaban con información que un vehículo marca FORD, modelo 600, color VINOTINTO, con la cava de color BLANCA, placas 885-SBA, transitaría el día 06/11/2009, cargado de sustancias ilícitas ocultas en cajas de confitería y tenía como destino final la ciudad de Guarenas. Aproximadamente a las tres horas de la mañana (03:00 a.m.) ya del 06/11/2009, lograron observar que un vehículo con las características ya descritas transitaba por esa arteria vial, por lo que procedieron a darle alcance y posteriormente darle voz de alto, optando el conductor de ese vehículo en detener la marcha; así las cosas, el vehículo quedó descrito… mientras el conductor del vehículo quedó identificado como ORLANDO ARAGONEZ SANDOVAL… los funcionarios policiales actuantes, se hicieron acompañar de los ciudadanos RAFAEL HURTADO, SANTIAGO BRITO y EUANY PONCE, para que participaran como testigos instrumentales en la revisión del vehículo; en resguardo de la integridad física tanto de los funcionarios actuantes, de la persona retenida y de los testigos instrumentales, procedieron a trasladarse hasta la sede de la Brigada de Acciones Especiales de ese cuerpo policial, ubicada en San Agustín del Sur, a los fines de proceder a la presencia de los testigos instrumentales procedieron a retirar el precinto de seguridad elaborado en metal, color plateado, identificado como DKTOR212299145301127495, así como el candado ubicado en la puerta de la cava del vehículo, apreciando en su interior una gran cantidad de cajas de cartón de color marrón, con inscripciones alusivas a FRITO LAYS y JACKS; esta inspección en el interior del vehículo retenido la cual fue presenciada por los testigos instrumentales del procedimiento, arrojó como resultado la ubicación en trescientas (300) cajas de confites: Cuarenta (40) bultos, envueltos con una bolsa elaborada en material sintético de color negro, posterior a esta se encontraba un saco elaborado en material sintético de colores azul y rojo y segundo a eta envoltura, otra bolsa elaborada en material sintético color negro, envuelto con cinta adhesiva transparente, de los cuales siete (07) de ellos contenían cada uno cuarenta y ocho (48) envoltorios tipo panelas, de forma rectangular, para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, otros catorce (14) bultos contenían cada uno cuarenta y nueve (49) envoltorios tipo panelas, de forma rectangular, para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS (686) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, otros diecinueve (19) bultos contenían cada uno cincuenta (50) envoltorios tipo panelas, de forma rectangular, para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA (950) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, arrojando todo lo anterior como resultado la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (1972) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, todas las cuales se encuentra envueltas en cinta adhesiva, elaborada en material sintético de color negro, presentando una calcomanía de colores blanco y rojo con imagen alusiva a un felino y contentiva de restos de semillas vegetales de presunta droga del tipo marihuana, esta evidencia antes identificada luego de la verificación realizada por los funcionarios policiales actuante, arrojó como peso bruto estimado de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN KILOGRAMOS, SEISCIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS, SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILIGRAMOS (1.931,663g,636mg); igualmente se localizó un (01) bulto confeccionado en el mismo material ya descrito, contentivas de dos (02) bolas transparentes grandes, los cuales contienen a su vez una sustancia pulvurienta (sic) de color blanco de presunta droga del tipo anfetaminas, la cual luego de la verificación realizada por los funcionarios actuantes arrojó como resultado un peso bruto de CUARENTA Y NUEVE KILOGRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (49kg,500g). Este hallazgo conllevó a la aprehensión del ciudadano ORLANDO ARAGONEZ SANDOVAL… Luego de ser impuesto de sus derechos constitucionales y legales, el ciudadano ORLANDO ARAGONEZ SANDOVAL, de manera espontánea señaló a la comisión policial que la evidencia incautada provenía de La Grita, estado Táchira, con destino final a la carretera nacional Guatire-Guarenas, zona industrial Parinsa, galpón 5, donde funciona TÉCNICA RAM C.A., la cual se dedica a la venta de aires acondicionados industriales, lugar donde sería entregado a dos (02) personas de nombres EDGAR y RICHARD, percibiendo por este traslado la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,oo), hace entrega del vehículo que conduce al sujeto llamado EDGAR, lo hospedan en hoteles cercanos mientras que descargan el vehículo de carga, luego de lo cual se lo devuelven a los fines de su retorno al Estado Táchira, haciendo referencia que el ciudadano EDGAR, conduce un vehículo marca CHEVROLET, modelo CENTURY, color VINOTINTO, con el cual lo trasladan hasta el hotel a la espera de la descarga de su vehículo. Así las cosas, recibida la anterior información por parte del ciudadano ORLANDO ARAGONEZ SANDOVAL, funcionarios adscritos la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la misma fecha 06/11/2009, aproximadamente a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), se trasladaron hasta la carretera nacional Guatire-Guarenas, zona industrial Parinsa, galpón 5, a los fines de realizar visita domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acompañar a tales efectos de lo ciudadanos DANIEL LEON y YSILO BORJAS, quienes participaron como testigos instrumentales; así las osas, procedieron a acercarse a la reja de acceso al galpón siendo atendidos por el ciudadano EDGAR ATUEY BLANCO, quien manifestó ser el encargado y permitió el acceso de la comisión policial al interior del referido inmueble, donde se constató que se encontraban los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ PEÑA BUSTAMANTE y JOSE LUIS GUIA GOITIA, igualmente, encima del techo de un área del galpón que funge como oficina, se localizó una caja de cartón, dentro de la cual se encontraba una bolsa de material sintético de color negro, de las comúnmente utilizadas para basura, contentiva en su interior de diez (10) envoltorios del tipo panela de forma rectangular, elaborada en material sintético de color negro con una calcomanía de colores blanco y rojo, con imagen alusiva a un felino, la cual fue abierta una de ellas, percatándose que contenía restos y semillas vegetales de color verde, de aspecto globuloso y color fuerte de presunta droga del tipo marihuana, de similares características a las incautadas en el vehículo conducido por el ciudadano ORLANDO ARAGONEZ SANDOVAL; igualmente, adyacente a la entrada de esta área de oficina, se localizaron veinticuatro (24) cajas vacías de similares características a las incautadas en el vehículo conducido por el ciudadano ORLANDO ARAGONEZ SANDOVAL, razón por la cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos EDGAR ATUEY BLANCO, JOSE DE LA CRUZ PEÑA BUTAMANTE y JOSE LUIS GUIA GOITIA, siendo las siete horas de la mañana del mismo día 06/11/2009; los funcionarios actuantes indagaron sobre el vehículo marca CHEVROLET, modelo CENTURY, color VINOTINTO, placas XOI-800… señalando el ciudadano JOSE LUIS GUIA GOITIA, que era de su propiedad. Consta en las actuaciones, las entrevistas a los ciudadanos RAFAEL HURTADO SANTIAGO BRITO y EUANY PONCE, testigos instrumentales en la revisión del vehículo marca FORD, modelo F-600, color VINOTINTO… conducido por el ciudadano ORLANDO ARAGONEZ SANDOVAL, quienes a través de sus exposiciones ratifican el contenido del acta de investigaciones criminal, que dio origen a la aprehensión del prenombrado sujeto. Por su parte, constan además las entrevistas a los ciudadanos DANIEL LEON y YSILO BORJAS, testigos instrumentales de la visita domiciliaria practicada en la Sociedad Mercantil TECNICA RAM C.A… quienes a través de sus exposiciones ratifican el contenido del acta de investigación criminal, que dio origen a la aprehensión de los ciudadanos EDGAR ATUEY BLANCO, JOSE DE LA CRUZ PEÑA BUSTAMANTE y JOSE LUIS GUIA GOITIA. Dicho todo lo anterior, el Ministerio Público solicita que la presunta investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificamos los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito se imponga a los imputados de autos, la medida de privación judicial de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por su parte el Tribunal de la recurrida, de manera explícita, describió tanto en el acta de audiencia de presentación de detenidos como en la resolución judicial fundada, que riela a los folios (131) al (153) de la presente incidencia, los extremos a que se contrae el artículo 250 de la ley adjetiva penal, señalando al respecto cuales son los hechos atribuidos al subiudice José Luis Guía G., indicando que su aprehensión tuvo lugar, como consecuencia de la “…revisión del inmueble se incautó en el techo de un área del galpón que funge como oficina, una caja de cartón, dentro de la cual se encontraba una bolsa de material sintético de color negro, de las comúnmente utilizadas para basura, contentiva en su interior de diez (10) envoltorios del tipo panela de forma rectangular, elaborada en material sintético de color negro…uno de estos envoltorios fue abierto, conteniendo restos y semillas vegetales de color verde, de aspecto globuloso y olor fuerte de presunta droga del tipo marihuana…”

El tribunal de la recurrida a los efectos de dar cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal y subsumió los mismos en la disposición legal contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Refirió en la resolución judicial fundada, las razones por la cuales estimó la participación del subiudice en el caso presentado por el Ministerio Fiscal, y al respecto señaló que:

“… Igualmente, por información la aportada por el propio ORLANDO ARAGONEZ SANDOVAL, funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la misma fecha 06/11/2009, aproximadamente a las cinco horas de la mañana, se trasladaron hasta la carretera nacional Guatire-Guarenas, zona industrial Parinsa, galpón 5, con el fin de realizar una visita domiciliaria en el lugar, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos DANIEL LEON e YSILO BORJAS, como testigos instrumentales.
Dejaron constancia que en el lugar se encontraban los ciudadanos EDGAR ATUEY BLANCO, JOSE DE LA CRUZ PEÑA BUSTAMANTE y JOSE LUIS GUIA GOITIA, arrojado como resultado dicha visita domiciliaria, que en el techo de un área del galpón utilizado como oficina, se incautó una caja de cartón, dentro de la cual se encontraba una bolsa de material sintético de color negro, de las comúnmente utilizadas para basura, contentiva en su interior de diez (10) envoltorios del tipo panela de forma rectangular, elaborada en material sintético de color negro con una calcomanía de colores blanco y rojo, con imagen alusiva a un felino, la cual fue abierta una de ellas, percatándose que contenía restos y semillas vegetales de color verde, de aspecto globuloso y olor fuerte de presunta droga del tipo marihuana, coincidiendo las características de este envoltorio, con los hallados en el interior del vehículo conducido por el ciudadano ORLANDO ARAGONEZ SANDOVAL.
Todas estas circunstancias fácticas se reflejan del contenido del acta policial de aprehensión cursante a los folios 18 y 19, y el acta de visita domiciliaria cursante del folio 20 al 22, de las presentes actuaciones, las cuales se encuentran suscritas por los funcionarios JOSÉ CADIZ, HECTOR TORO y LEO RANGEL, todos adscritos la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Adminiculado a ello, cursa al folio 29 de las presentes actuaciones, el acta de entrevistas al ciudadano DANIEL LEON, quien señala que al dirigirse su trabajo, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le solicitaron que participara como testigo de un allanamiento que iban a realizar en uno de los galpones, una vez allí se localizó en el techo de una oficina, dentro de una caja de cartón, diez (10) panelas vegetal que los funcionarios policiales señalaron se trataba de marihuana, igualmente, localizaron un cúmulo de cajas de cartón vacías de color, con la inscripción SNAKS AMERICA LATINA; los funcionarios policiales pusieron a la vista del entrevistado, lo señalado en el acta policial como incautado en el techo de la oficina del galpón, ratificando el entrevistado que se trataba incautado.
Cursa al folio 30 de las presentes actuaciones, acta de entrevista al ciudadano YSILO ROJAS, quien señala que llegó al sector con la finalidad de llevar su vehículo a reparar, cuando fue abordado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, par que participan como testigo de un allanamiento que se realizaría en un galpón aledaños; en el sitio apreció cuando se localizó en el techo de una oficina del galpón, la cantidad de diez (10) envoltorios tipo panelas, envueltas en plástico de color negro con unas calcomanías de colores blanco y rojo, alusivas a la cabeza de un felino.
Omissis.
Estos testigos instrumentales a los cuales se hizo referencia anteriormente, luego de presenciar dicha revisión, apreciaron el hallazgo de la sustancia ilícita ya descrita, los diez (10) envoltorios tipo panela ubicados en el techo del área destinada a la oficina, lo cual guarda contesticidad con el contenido del acta de aprehensión.”

Finalmente estableció en el fallo impugnado, que dada la pena que podría llegarse a imponer, la cual en el presente caso, oscila entre ocho (8) y diez (10) años, permitiendo al Tribunal a quo establecer como configurado la presunción legal del peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es de resaltar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las consideraciones relativas al peligro de fuga son de carácter discrecional para el Juez de Mérito, quien al valorar los hechos y ponderar las circunstancias de su comisión, determinará la procedencia de la medida restrictiva de libertad más eficaz, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.

Así se desprende del fallo Nro. 723 de fecha 15 de mayo de 2001, de cuyo contenido se lee: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

En este mismo orden de ideas y de acuerdo a los argumentos planteados por el recurrente, observa esta Alzada que el mismo denuncia la supuesta inmotivación de la resolución judicial que acordó el decreto de la medida privativa de libertad del imputado José Luis Guía G., violentado así las disposiciones legales establecidas en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido le corresponde a esta Alzada verificar en las actuaciones que integran la presente incidencia penal, si el tribunal de la recurrida fundó en auto separado la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad del encartado de marras.

Así tenemos, que a los folios (131) al (153) del presente cuaderno separado, riela la resolución judicial relativa al decreto de privación judicial preventiva de libertad acordada al imputado José Luis Guía G. y de la misma se evidencia que cumple a cabalidad con los extremos a que se contrae el artículo 254 de la ley adjetiva penal, relativa a los datos del imputado, a la sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estimó el decreto de la medida de coerción personal, así como la cita de las disposiciones legales aplicables, siendo en consecuencia que la resolución judicial impugnada, cumple a cabalidad con las exigencias de la ley, por lo tanto improcedente el argumento de la defensa al denunciar como violentados por el Juzgado a quo, las disposiciones legales previstas en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la denuncia del recurrente relativa a la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actuaciones policiales que rielan a los autos y en especial a las actas de investigación fechadas 6 de noviembre del año en curso, elaboradas por los funcionarios Bladimir Ortegano y José Cadiz, observa este Órgano Colegiado, que de su contenido no se desprende de modo alguno, circunstancia que conlleve al decreto de su nulidad, por considerar, conforme lo refirió el impugnante, que se violentaron los artículos 130 y 131 de la ley adjetiva penal y menos aún el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Democrática, toda vez que las referidas actas policiales constituyen las diligencias de parte del órgano de policía judicial que tuvo conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación. En las mismas se relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho punible acontecido y por el cual el Ministerio Fiscal solicitara la medida privativa de libertad en contra del imputado de marras.

No se evidencia en las referidas actas policiales, actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Carta Democrática, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal y como lo refieren los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva penal.

Finalmente impugna el profesional del derecho Enrique José Sánchez León, en representación de los derechos del imputado JOSÉ LUIS GUIA G., la negativa del Tribunal de la recurrida de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su patrocinado, siendo que en criterio de esta Alzada, tal resolución judicial se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez de la recurrida consideró la existencia del peligro de fuga, circunstancia que comparte esta Alzada, dada la calificación jurídica inicialmente dada a los hechos presuntamente acaecidos y tomando en consideración la posible pena a imponer.

Con relación a ello es menester resaltar que una de las finalidades de la medida privativa de libertad durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del encartado al proceso que se ha incoado en su contra, tal y como lo ha considerado el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y que ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Corolario de todo lo precedentemente señalado conlleva a esta sala de la Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Enrique José Sánchez León, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ LUIS GUIA G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara expresamente.
-V-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique José Sánchez León, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ LUIS GUIA G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE


LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ


Exp. N° 2705-2009 (Aa) S-6