REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º



CAUSA Nº 3555-09
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS ANTONIO PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.397, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ARMANDO AVILA MARTINEZ, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público así como la calificación jurídica dada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aduciendo la defensa omisión de pronunciamiento respecto a sus alegatos por parte de la Instancia.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad del recurso incoado y al respecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho TOMAS ANTONIO PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.397, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ARMANDO AVILA MARTINEZ, interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros, acordó la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica dada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aduciendo la defensa omisión de pronunciamiento respecto a sus alegatos por parte de la Instancia, pretendiendo como solución se revoque la decisión, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como se evidencia de su escrito como sigue:

“…En ese acto de la Audiencia Preliminar esta defensa alegó, con fundamentos de Derecho, que tales hechos no se subsumen en los presupuestos del artículo 458 del Código Penal. Y que las circunstancias narradas por el Fiscal del Ministerio Público configuran el delito imperfecto (frustrado) en conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 80 del Código Penal. No obstante ello, como ya lo expresamos, la Ciudadana Juzgadora de Control “…admitió totalmente la acusación presentada…por considerar ajustado a Derecho la calificación jurídica dada a los hechos de robo agravado en grado de coautoría…” Como fundamento del presente Recurso de Apelación consideramos nuestra obligación manifestar lo siguiente: Que la decisión de la Juez de Control tuvo como fundamento los elementos probatorios fácticos, los cuales estimó acreditados. Pero a este respecto debemos advertir que, según la doctrina Patria, tales elementos deben estar conformados por el conjunto de operaciones intelectuales de esta Juzgadora, mediante las cuales se constituyó la solución jurídica que consideró apropiada a la situación de LUIS ARMANDO AVILA MARTINEZ, y optó por la decisión a la que hoy recurrimos en apelación. Según nuestro acervo doctrinario, vale decir, las declaraciones de las víctimas, de los imputados y el resultado de las experticias insertas en el expediente, sin obviar los alegatos jurídicos de la defensa... ¿El por qué no estamos de acuerdo con el precepto jurídico aplicado por la Juzgadora de Control? …En conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del COPP (sic) promovemos como prueba documental “LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO”, de fecha 22 de Septiembre del 2.008, signada bajo el Nro. 9700-018-3296… “sobre la evidencia incautada en poder del imputado ÁVILA MARTÍNEZ LUIS ARMANDO, consistente en un facsímil, donde se determinó que dicha evidencia es comercializada como UN ARTICULO DE JUGUETE…Respecto de esta experticia deseamos que se observe, que en ningún momento mi defendido, LUIS ARMANDO ÁVILA MARTÍNEZ, estuvo armado. Pues, a este respecto es oportuno significar que la norma contenida en el artículo 458 del Código penal, invocada como típica para el caso que nos ocupa, exigen que para la comisión de este delito es necesario que el mismo “se haya cometido por medio de amenazas a la vida, A MANO ARMADA o por varias personas, una de las cuales HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA…”


II
La Sala observa, luego de haber analizado debidamente el recurso interpuesto y la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que ésta deviene informada por un pronunciamiento con carácter de auto no definitivo.

En tal sentido, es de advertir, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido.

Por su parte, el artículo 447 eiusdem, establece que:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la Ley”.

Así mismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fija las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso, y concretamente el literal “c” en forma expresa aduce “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

En armonía con lo expuesto, resulta absolutamente claro que la impugnación está dirigida al pronunciamiento de la Instancia mediante la cual admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El pronunciamiento sobre la calificación jurídica en el proceso penal ordinario, es provisional hasta la fase de juicio, al no ser definitiva no ocasiona gravamen a la parte y la no sustitución de la medida de privación de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 264 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no tendrá apelación.

Por otra parte y de gran importancia resulta la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al dispositivo inserto en el artículo 335 Constitucional, que modificó el criterio respecto a la impugnabilidad de los pronunciamientos emitidos con ocasión de la Audiencia Preliminar.

En efecto, en fecha 08 de abril de 2002, en sentencia signada bajo el Nº 746, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Ballenilla Meneses, afirmó la Sala que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331) era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.

Posteriormente, en base a la argumentación indicada en la sentencia primera mencionada, modificó su criterio, siendo este el actual, sosteniendo, entre otros, lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
…omisis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia prelimar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
…omisis…
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso.
…omisis...
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisiblidad de la acusación-05, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa…
En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, se evidencia que el auto impugnado en este proceso de amparo se encuentra ajustado a derecho…”.

En razón de lo indicado, se evidencia claramente, que los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación tienen carácter taxativo y en consecuencia, debe ser entendido de manera rigurosa, por lo que sólo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley.

Por lo que estima esta Sala, que en base a las consideraciones planteadas por el recurrente, así como lo indicado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, entre otros, admitió la calificación jurídica dada a los hechos y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUIS ARMANDO AVILA MARTlNEZ, no son susceptibles de apelación por disposición expresa de la Ley aunado que el auto de apertura a juicio tiene como fin canalizar los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar, para llevar a cabo la celebración del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 331 eiusdem, y tales pronunciamientos no son considerables como aquellos que causan un gravamen irreparable, ya que el mismo no impide la continuación del proceso sino que por el contrario, abre la fase más garantista del proceso penal ordinario, como es el debate oral y público y por consiguiente la búsqueda de la verdad, principio fundamental contenido en el artículo 13 ibidem.

En virtud de lo expuesto, esta Sala arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS ANTONIO PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.397, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ARMANDO AVILA MARTINEZ, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público así como la calificación jurídica dada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aduciendo la defensa omisión de pronunciamiento respecto a sus alegatos por parte de la Instancia, debe ser declarado INADMISIBLE, por no ser susceptible de apelación, ello conforme a lo establecido en los artículos 437 literal “c”, 264 parte in fine, 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la sentencia de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS ANTONIO PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.397, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ARMANDO AVILA MARTINEZ, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público así como la calificación jurídica dada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aduciendo la defensa omisión de pronunciamiento respecto a sus alegatos por parte de la Instancia, por no ser susceptible de apelación, ello conforme a lo establecido en los artículos 437 literal “c”, 264 parte in fine, 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la sentencia de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Déjese copia debidamente certificada en el Archivo de esta Sala.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHR/RDG/VBG/AAC
Exp. Nº 3555-09