REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 3540-09
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los recursos de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE JOEL GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, en su condición de defensor de los ciudadanos ANDRES ALIRIO ROMERO y JOSE MIGUEL ROMERO RAMIREZ, con fundamento en el artículo 447 numeral 7 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y JUAN PABLO GARCIA y LISBETH PERUGINI AMARO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.013 y 58.544, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano GUILLERMO USTARIZ CHIQUILLO, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión adoptada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, a quienes se le sigue proceso por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación a los recursos interpuestos. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se procedió a tenor de lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a requerir las actuaciones originales al Juzgado de Instancia, siendo recibidas el día 19 de noviembre de 2009, mediante oficio 1406-09.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 27 de noviembre de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dichos recursos.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución de los presentes recursos de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACION
El ciudadano JOSE JOEL GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, en su condición de defensor de los ciudadanos ANDRES ALIRIO ROMERO y JOSE MIGUEL ROMERO RAMIREZ, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuesta por la Defensa, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución…y los artículos 1, 6, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar no se pronuncio sobre el pedimento de la Defensa…al momento de los pronunciamientos nada con respecto a las excepciones señaladas…Tal actuación por parte de la Juez de Control, contraviene las normas y disposiciones del Código…pues no cumplió con el debido proceso establecido para el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales…Esta Defensa Privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional…específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de excepciones y el cumplimiento para decidir…estamos en presencia de vulneración a las formalidades esenciales, la consecuencia es la nulidad…Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal del artículo 330, por cuanto hubo omisión por parte del Juzgado Trigésimo Cuarto…al no haber pronunciamiento sobre las excepciones opuestas…siendo lo solicitado que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDA DENUNCIA Se aprecia error de otra persona en la Audiencia Preliminar y la no trascripción de la declaración de los acusados en la Audiencia…en base a lo previsto en los artículos 49 ordinal 3º de la Constitución…y los artículos 132, 133, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia que el Tribunal de Control incurrió en error al señalar que estuvo presente en la Audiencia Preliminar al citar lo siguiente…”…Seguidamente el imputado ANDRES IGNACIO MENDOZA RODRIGUEZ….” Es evidente que este Ciudadano no aparece en el presente proceso…Ya que no fue trascrito en el acta de la Audiencia Preliminar es evidente que se, se (sic) violentó la naturaleza de este acto, ya que no se transcribió la declaración realizada por mi defendido, tal como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal…es preciso destacar que las decisiones judiciales en general deben contener las argumentaciones y peticiones de las partes, y los fundamentos jurídicos y determinantes para ella, pues en un Estado democrático los tribunales están obligados a hacer que su decisión sea accesible al público, en forma adecuada, además en determinados casos deben estar subordinadas al contenido del acta que determina los datos referidos al marco externo del procedimiento debiendo ser asentados: lugar y día de la audiencia, la acción punible por la que se acusa, los nombres de todos los intervinientes en procedimiento…el Juez que presidio el acto de la audiencia preliminar debió al momento de refrendarlo, verificar que el acta cumpliera con todos los requisitos establecidos en la norma Adjetiva Penal, lo que no sucedió en el caso de marras, puesto que en dicha audiencia preliminar el imputado supra mencionado, expresó su deseo de declarar, más no se dejó constancia de su declaración, siendo que lo único que se lee textualmente del acta de audiencia preliminar es que: “sobre el hecho que se le imputa expuso: “es todo”…TERCERA DENUNCIA La violación al artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la no realización de las pruebas por el Ministerio Público…Señalo el fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar al momento de contestar las excepciones lo siguiente: “…se le dio respuesta, que no se hizo formalmente por escrito, la ley no dice que debe ser expresamente por escrito…”Es por que la defensa denuncia la falta de aplicación de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a mi defendido se le impidió que tuviera acceso a (sic) promoción y evacuación las pruebas a su favor, en contravención e inobservancia de garantías fundamentales…mi defendido, llega a la Audiencia Preliminar, sin darle oportunidad al imputado de aportar la verdad y sus evidencias en la fase preparatoria, se trata de una actuación del Ministerio Público que viola toda lógica contradictoria del sistema acusatorio…Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que anule la presente audiencia preliminar, se ordene al Ministerio Público las (sic) practicas de las Pruebas solicitadas por la Defensa Privada en tiempo oportuno y se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa en el presente proceso, hasta tanto se realice una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios señalados…”.
Por su parte, los ciudadanos JUAN PABLO GARCIA y LISBETH PERUGINI AMARO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.013 y 58.544, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano GUILLERMO USTARIZ CHIQUILLO, argumentaron en su escrito de apelación lo siguiente:
“…La presente decisión le es desfavorable a mi defendido, ya que le acarrea un daño irreparable, por no haber declarado la Juez De (sic) Control, con lugar las excepciones interpuestas por la defensa, no solo por esta defensa sino también por la defensa de los co-acusados, así como tampoco haber acordado con lugar las nulidades solicitadas…en torno a esos pronunciamientos el Tribunal, declaro sin lugar las peticiones de esta defensa en torno a la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4º, literal i, no obstante de considerar que la acusación presentada reunía todos los requisitos de ley. Consecuentemente negó las nulidades planteadas y de igual manera le negó a la defensa de los co-acusados las solicitudes planteadas y excepciones opuestas las cuales tenían que ver con la contenida en el referido artículo 28 ordinal 4º literales i y e; siendo que la acusación a su criterio tampoco cumplía con lo exigido en el artículo 326 ejusdem y por cuanto se habían solicitado varias diligencias que el Ministerio Público, no practico ni dio respuesta. Admitió todas las pruebas…no obstante de estar de acuerdo con los planteamientos interpuestos por la representación Fiscal quien argumento que la defensa Abogado Peinado, si bien interpuso dos escritos de solicitud ante la Fiscalía, en un primer escrito no indico el objeto con el cual se estaban solicitando dichas diligencias es decir la pertinencia, y que posteriormente ratifico dicha solicitud e indico tal circunstancia pero que ya quedaba un pequeño lapso y era dificultoso practicar ciertas diligencias solicitadas lo cual según el Ministerio Público, lo estableció de manera oral…Los pronunciamientos emitidos…son discrepados por esta defensa…consideramos cercenan derechos fundamentales…Entendemos que hay violación del derecho a la defensa en este asunto, toda vez que la juez erróneamente admitió una acusación que no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326…La juez que decidió sobre la audiencia preliminar en esta causa, violo el debido proceso en este asunto ya que con su conducta nos impidió de alguna manera la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a nuestro alcance para la defensa de nuestros derechos, basta con revisar el acta de la audiencia preliminar para darse cuenta que el basamento de la juez para no entrar a conocer de las nulidades que se plantearon es inapropiado…manifestamos que no salimos de nuestro asombro cuando observamos que la juez aludida, muy a pesar de constatar los alegatos realizados por la defensa en torno a las violaciones de derechos, en sus providencias aprobó una acusación que no debió ser admitida y esa falta de tino que tuvo la juzgadora al momento de decidir, en este caso objeto de estudio, nos permite interponer esta acción recursiva…esta defensa se opuso a la admisión de la prueba documental relativa al acta policial, que no es otra que el acta de aprehensión, la cual fue agregada en el escrito acusatorio presentado en la segunda oportunidad como una nueva prueba, basando su oposición en tanto que si bien tal acta es un documento, el mismo no se adecua a las exigencia de las pruebas documentales que pueden ser incorporadas para su lectura y que para tal fin estaban siendo ofrecidos los funcionarios actuantes…se negó la excepción relativa a la acción promovida ilegalmente…y los deja en estado de indefensión. Dicha excepción se estipulo ya que ante la Fiscalía se solicitaron unas diligencias de investigación haciendo uso del derecho de defensa que asiste a nuestros representados y de lo cual cursa escrito debidamente firmado y sellado como recibido por el órgano fiscal, y sin embargo el Ministerio Público no recabo las pruebas solicitadas por la defensa violentándose de esa manera el derecho a la defensa principio consagrado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se solicito la excepción ya descrita y la Nulidad de la Acusación y se repusiera la causa a los fines de practicar las pruebas, lo cual es procedente ya que para este asunto rige el Código anterior y no el vigente y consideramos que el hecho de que la Juez de Control haya admitido todas las pruebas no subsana el error cometido, siendo que de acuerdo a esas practicas de esos elementos no sabemos cuales podían ser sus resultados y si favorecen los mismos a los imputados, es de entender que podrían haberse generado elementos nuevos que podían haber impedido que este proceso llegara hasta esta fase o etapa procesal, pues pudieron ser resultados que a lo mejor impidieran el acto conclusivo presentado o bien originar medidas de otra índole para nuestros representados que usted como juzgadora hasta hoy desconoce y que el Fiscal no esta al tanto de saber si las mismas no son practicadas, evacuadas…el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…Conforme a dicha disposición el Ministerio Público, debe dar respuesta en caso afirmativo o negativo, es decir, esta obligado a responderle a la defensa, y esa respuesta debe constar. De manera, que no es que sea necesario tal y como lo refirió el Fiscal que las mismas se presenten ante el órgano Fiscal, es decir se haga la petición y esa petición sea recibida…Por dicha omisión el Fiscal incurrió en una franca violación al derecho de defensa de los acusados…el Ministerio Público no realizó la practica de diligencias solicitadas por la defensa, así como que tampoco expreso ni siquiera los motivos por los cuales debían o no practicarse dichas pruebas, se configura sin lugar a dudas una infracción al artículo 305…pues no consta en la causa pronunciamiento alguno en relación a esos puntos solicitados por la defensa. Y en tal sentido, es obligación del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las pruebas, practicas de diligencias solicitadas por la defensa, así como también en caso contrario deberá exponer con argumentos propios el porque prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación y probar con ellas la inocencia de nuestros representados demostrando que se trata de un montaje policial…siendo que en la etapa de investigación del hecho que nos ocupa el Ministerio Público amaño la investigación preliminar en este proceso omitiendo probanzas y presentando medios ilícitos obtenidos, pretendiendo presentarlos como legítimos, lícitos o bien medios que arrojan hechos falso y que tragiversan (sic) sus elementos. Tal circunstancia da lugar a las nulidades solicitadas, las cuales no fueron resueltas por la juez de control como ya lo hemos indicado….Otra de las solicitudes negadas por la Juez en ocasión a la Audiencia Preliminar, fue la entrega del Vehículo…no es propiedad de nuestro representado pertenece a un tercero quien esta siendo afectado en su derecho y al cual perfectamente le puede serle (sic) devuelto el mismo, en calidad de depósito hasta tanto se resuelva el presente asunto. La solicitud de devolución fue interpuesta ante la Fiscalía que conoce de este asunto y posterior a la solicitud, tal y como se desprende de la copia de solicitud que se anexara oportunamente, en donde la concubina de nuestro representado atendiendo a mandato de su legitimo propietario hizo la petición y posterior a esa, el Fiscal en su segundo libelo acusatorio pidió su aseguramiento, no tomando en consideración que el bien no pertenece como ya indicamos a nuestro representado y además es un bien que tal y como puede constatarse de la documentación que riela a la causa es de procedencia lícita…es necesario también acotar el principio del indubio pro reo, el cual consiste en un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, este principio ciudadanos jueces debe imperar en este asunto ya que esa certeza no esta dada en esta causa…PETITORIO…se declare CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, procurando que una nueva decisión proporcione el control judicial y se subsanen las violaciones legales procedimentales que han tenido lugar restituyéndole a los acusados la garantía de los derechos que le están siendo vulnerados…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
El ciudadano ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación a los recursos en los términos siguientes:
“…es menester indicarle que nos encontramos ante la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…delito éste que ha sido considerado tanto por nuestra legislación y por la Jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencias emanadas de la Sala Constitucional como de LESA HUMANIDAD, dictaminando que en los mencionados delitos no procederá beneficio alguno que pudieran eventualmente conllevar a su impunidad…durante la etapa de investigación se efectuaron diversas diligencias, valga decir, aquellas que consideró el Ministerio Público realizar y de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se proveyeron las solicitudes efectuadas por los abogados Defensores…la solicitud de Reactivación de huellas Dactilares requerida por la defensa a todas las panelas incautadas en el procedimiento así como los la (sic) corroboración de los datos filiatorios de los testigos instrumentales del procedimiento, fueron proveídas por el Despacho Fiscal. Aunado a las diversas diligencias solicitadas por los abogados defensores de los imputados de autos en lo atinente a recabar el video de la cámara de seguridad de Pollo Arturo’s ubicado en el Paraíso, en su debida oportunidad le fue negado en virtud de que en dicha solicitud no se fundamentaba su pertinencia, necesidad y utilidad para la investigación penal. No obstante a ello, el abogado que ejerció en primer lugar la defensa de los ciudadanos ANDRES ALIRIO ROMERO JOSE MIGUEL ROMERO, el abg. Andrés Peinado, ratificó dicho pedimento en fechas 30-04-2009 y 04-05-2009, informándoles a su persona de manera verbal la opinión en contrario con respecto a dicha solicitud le merecía a las Representaciones Fiscales….en virtud de que este Despacho Fiscal debía consignar el acto conclusivo, aduciéndole que efectivamente aún recabando el Video en cuestión, al mismo se le debían realizar experticias cuyas resultas llegarían con posterioridad a la culminación de la fase de investigación. No obstante, al mismo se le informó que dicho pedimento debió efectuarse una vez que le fue negado, siendo este consignado en fecha 02 de abril de 2009, ratificándoles que no se trataba de recabar un video sino la realización de las experticias. Este Despacho Fiscal, esta constituido por fiscales que quienes conjuntamente con su equipo de trabajo, como partes de buena fe en la investigación penal, y en la práctica del ejercicio efectivo de sus funciones, ha mantenido como norte, dar respuesta a las solicitudes efectuadas por los abogados defensores todo ello, en fiel cumplimiento a los artículos 51 y 143 del texto Constitucional…mal podrían aducir los abogados defensores que este Despacho Fiscal violó el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no le proveyó la diligencia relacionada con la recabación (sic) de un video, visto que la respuesta de la negativa de la misma no fue realizada por escrito…la finalidad se cumplió la cual no fue otra sino informar al abogado Andrés Peinado…nada aportaría a la investigación porque las resultas de las experticias no llegarían sino con posterioridad a que el Ministerio Público consignara su acto conclusivo, siendo esto informado de manera verbal basándonos en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal, aprovechando que el mismo comparecía por ante este Despacho Fiscal a revisar las actuaciones del expediente…En el presente caso, no existe en lo absoluto vulneración del Derecho a la defensa, por lo que los imputados debe seguir sometidos al proceso, con las previsiones necesarias a los fines de que los mismos no lo evadas (sic) o entorpezcan las investigaciones llevadas a cabo por esta Representación Fiscal, las cuales ha resultado suficientes para destruir el principio de inocencia que los ha venido asistiendo y así proceder en consecuencia a su enjuiciamiento…artículo 2 de la Constitución…artículo 257 Constitucional…sea admitido y declarado SIN LUGAR los Recursos interpuestos…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, donde es importante resaltar lo siguiente:
“…SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL FISCAL: “Con respecto a las diligencias de la defensa, es importante relatar que las mismas se practicaron consta en autos la diligencia de corroborar los datos filiatorios de los testigos del hecho, la reactivación de huellas dactilares se mandó a practicar y hay respuesta de dicha solicitud y en cuanto al cruce de llamadas exactamente el 02-04-2009 por ante el Despacho Fiscal el cual se negó y consta en autos por cuanto no hacía mención de la pertinencia y necesidad y en fecha 30-04-2009 no ratifica la solicitud sino que interpone una nueva y solicita recabar del local Arturos (sic) un video. Ciertamente, se le manifestó en sede en sus visitas de que tal solicitud resultaba un poco engorrosa por la cuestión del tiempo justo para entregar el acto conclusivo respectivo porque no solo era recabar dicho video, sino realizarle ciertas experticias y nuevamente ratifica dicha solicitud y se le vuelve a manifestar el por que de la negativa de este Despacho Fiscal en no realizar dicha experticia. Se le dio la respuesta. Que no se hizo formalmente por escrito? La ley no dice que debe ser expresamente por escrito. El Ministerio Público considera que hay fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son responsables del delito que se les atribuye y las personas a las cuales se les pide la entrevista nunca comparecieron al despacho…ESTE TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL…EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Centésimo Vigésimo (120) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…por cuanto considera este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala los datos precisos para la identificación del acusado de autos así como la de sus Defensores Privados, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible objeto del proceso, expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el hecho, así como establece uno a uno los medios de prueba obtenidos durante la fase de investigación, estableciendo su necesidad y pertinencia, haciendo el señalamiento del precepto jurídico, aplicable, ya que se señaló que se le atribuye a los ciudadanos ANDRES ALIRIO ROMERO, GUILLERMO ALBERTO ISTURIZ y JOSE MIGUEL ROMERO RAMIREZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, al igual que las ofrecidas por la Defensa Privada, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establecen los artículos 13 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala observa, que en el presente proceso se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, con la emisión del correspondiente auto de apertura a juicio, por lo que se trata de un auto con carácter de no definitivo.
En tal sentido, es de advertir, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido.
Por su parte, el artículo 447 eiusdem, establece que:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la Ley”.
Así mismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fija las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso, pero las impugnaciones presentadas hoy día son relativas a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia con respecto a las excepciones opuestas por las defensas, motivo por el cual esta Alzada en acatamiento a la Ley procedió a su admisión, puesto que sin duda alguna conforme al contenido del artículo 26 Constitucional los jueces están obligados a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes y en particular, el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una vez oídas las partes deberá resolver las excepciones opuestas.
En este sentido se hace necesario precisar que el procedimiento penal ordinario es eminente oral, pero no se trata de una oralidad absoluta sino de una oralidad documentada, esto es, el acto deberá llevarse a cabo de forma libre y espontánea pero el secretario del Juzgado levantara acta donde en forma sucinta asentará las exposiciones de las partes, sin necesidad de interrumpir, así como de la decisión que tome el ciudadano Juez.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Alzada procederá a verificar la denuncia efectuada en los escritos respecto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Instancia y observa:
Que consta en las actuaciones que el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, en su condición de defensor de los ciudadanos ANDRES ALIRIO ROMERO y JOSE MIGUEL ROMERO RAMIREZ, consignó escrito a tenor de lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en la oportunidad de la Audiencia Preliminar explano en forma oral sus argumentos. Lo propio efectuó la defensa del ciudadano GUILLERMO USTARIZ CHIQUILLO.
Consta en el acta levantada por el secretario del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha quince (15) de octubre de 2009, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, la concurrencia de las partes, sus exposiciones, más no los pronunciamientos que debió emitir la ciudadana Juez con motivo de las excepciones opuestas por la defensa, en caso que así haya ocurrido, por lo que no tiene esta Alzada la certeza que haya emitido pronunciamiento el Juez para resolver las excepciones opuestas.
En el desempeño de la función jurisdiccional debe existir transparencia, cuidarse las formas pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se garantiza el Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando en consecuencia dilaciones indebidas en los procesos penales.
En efecto, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes…”.
En atención al contenido de dicha norma, es evidente su inobservancia por parte de la Instancia, puesto que no consta la emisión de pronunciamiento, lo cual era obligatorio, para determinar el cumplimiento del artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la resolución de las excepciones opuestas por la defensa, así como las demás peticiones, por lo que es procedente y ajustado a derecho, en resguardo del debido proceso, declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos, estrictamente en lo relativo a la falta de omisión de pronunciamiento y en consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el día quince (15) de octubre de 2009, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control distinto al identificado, para que proceda a celebrar la respectiva audiencia con prescindencia del vicio indicado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE JOEL GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, en su condición de defensor de los ciudadanos ANDRES ALIRIO ROMERO y JOSE MIGUEL ROMERO RAMIREZ, con fundamento en el artículo 447 numeral 7 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y JUAN PABLO GARCIA y LISBETH PERUGINI AMARO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.013 y 58.544, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano GUILLERMO USTARIZ CHIQUILLO, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estrictamente con respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la resolución de las excepciones opuestas y demás solicitudes, contra la decisión adoptada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, a quienes se le sigue proceso por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el día quince (15) de octubre de 2009, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control distinto al identificado, para que proceda a celebrar audiencia con prescindencia del vicio indicado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3540-09
RHT/RDG/VBG/AAC
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