REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 15 de diciembre de 2009.
199º y 150º


CAUSA Nº 3548-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.679, en su carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO ORMEÑO PONTON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Siete (07) de octubre de 2009, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

El Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, emplazó al Ministerio Público, quien no presentó contestación alguna, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a los fines de ser distribuido a una de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 24 de noviembre de 2009, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 24 de noviembre del presente año, se dicto auto mediante el cual se solicitaron al Juzgado A quo las actuaciones originales, siendo recibidas las mismas por esta Alzada el día 26 del mismo mes y año.

El día 07 de diciembre de 2009, esta Sala dicto auto mediante el cual declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.679, en su carácter de Defensor del imputado JESÚS ALBERTO ORMEÑO PONTON, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:



“…UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el Ordinal 4° del articulo 447 de nuestro instrumento adjetivo penal, consistente en la Medida Judicial Preventiva de Libertad que se le decreto a mi defendido mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requisitos de las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y lo que ha establecido nuestra Jurisprudencia Patria, el deber Sine qua non, que tienen los Jueces en toda decisión, el fundamento y la motivación so pena de ser anulado como en el caso que nos ocupa en donde la ciudadana Juez de la Causa, omitió dichos requisitos legales y de hecho derechos constitucionales y Jurisprudenciales que asisten a mi defendido, como es el de saber mediante decisión bien razonada explicada, motivada y fundada el porque, debido a que y con que elementos de convicción que no los haya procedió a privar a mi cliente de su libertad lo cual le viola a mi cliente su derecho a la defensa y debido proceso como lo establecen las normas 44 y 49 ordinales 1 y 3° de la Constitución Bolivariana y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal como es el de saber el de ser notificado repito porque se limita en su derecho constitucional a no estar en libertad; ello no lo hizo la ciudadana A quo; lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión que se impugna y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones de lo decrete de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del nuestro instrumento adjetivo penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones de JESUS ANTONIO HORMEÑO (sic) PONTON.


Ciudadanos Magistrados la ciudadana Juez de Control solo se limito a decir que se admita la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal y se encontraban llenos los extremos de las normas 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal sin explicar el porque, debido a que lo decidía sin motivar y fundar su decisión y escuetamente señala en su infundado e inmotivada decisión que considera responsable a mi cliente de los hechos imputados por la Vindicta Pública, por el dicho del ciudadano VERA FLORES JOSE EDUARDO, porque según su testimonio, este dice que tiene una discusión con su padrastro de nombre: DIXON GRABIEL (sic) RUIZ HERNANDEZ, este se retira de su casa y luego el sale de su casa al patio y observa a 2 ciudadanos voltea y uno de ellos le dispara a él, no al señor MANUEL DORIA hoy occiso, que el no vio quien le disparo, estaba de espalda ello no fue analizado, razonado por la ciudadana Juez de origen a la hora de tomar esta decisión que se impugna, lo cual la hace infundada e inmotivada e incumplir con las normas 173 y 246 del texto adjetivo penal y de hecho viciada de nulidad absoluta y le pido a esta respetable Corte de Apelaciones que la decrete a tenor de los artículos 25 de nuestra Carta Magna 190 y 191 de nuestro instrumento adjetivo penal.

En este mismo orden ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez A quo, no tomo en cuenta lo dicho y alegado por mi cliente en el sentido de que el mismo fue citado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Comisaría de Propatria, el día 6 de octubre de 2009, y de hecho compareció, y los funcionarios policiales abusando de su autoridad y violentando lo consagrado en el articulo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a detenerlo en el sector Nuevo Horizonte de Catia, situación que no fue así no obstante, fue convalidada por la ciudadana Juez de la causa, decretándole esta Medida Gravosa a mi patrocinado conociendo la misma que dicha detención proviene de situaciones contrarias a la Constitución Nacional, aún así lo convalido, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión que se impugna y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones que lo decreten a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello la libertad plena de JESUS ANTONIO HORMEÑO (sic) PONTON.

Así mismo la ciudadana Juez de Origen le violento a mi defendido su derecho a la Igualdad Procesal de los Sub-Judice establecido en el articulo 21 de nuestra Carta Magna 412 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en un proceso en donde existen 2 imputados, y se admite la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública, como es el delito de Homicidio en contra de ambos imputados, la ciudadana Juez de Control va a mejorar a un (sic) dándoles (sic) la libertad pero desmejora y discrimina al otro (JESUS ANTONIO ORMEÑO PONTON) decretándole la Medida Judicial Privativa de Libertad, que en este acto impugno, y que vicia de nulidad absoluta esta decisión; y le pido a (sic) así lo decrete esta respetable Corte de Apelaciones a tenor del articulo 25 de nuestra Carta Magna 190 y 191 del texto adjetivo penal y como efecto de ello, acuerden la libertad de JESUS ANTONIO ORMEÑO PONTON, por estar en idénticas circunstancias al del otro coimputado.


PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le pido a los ciudadanos Magistrados con todo su debido respeto que tengan a bien declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto anulando la decisión que se recurre de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de JESUS ANTONIO HORMEÑO (sic) PONTON, por violación a sus derechos establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 1, 12, 173, 243 y 246 del texto adjetivo penal, o en efecto tomando en cuenta que mi defendido esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene medios de fortuna para presumir que se va del país, para no enfrentar su proceso, y primordialmente mi cliente nunca ha tenido una conducta contumaz, evasiva de hecho en fecha 6 de octubre el personalmente, voluntariamente sin presión ni coacción acude al despacho policial; impóngale la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, u otra, que justamente considere esta digna Corte de Apelaciones que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana SHELLYS YADIRA BRAVO, Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Siete (07) de octubre de 2009, es del tenor siguiente:



“…al respecto que el ciudadano mencionado como “Chimo” que quedo identificado como DIXSON GABRIEL RUIZ HERNANDEZ, este ciudadano que rinde entrevista, no señala o no lo ubican en el lugar del hecho, en el cual resultó muerte (sic) el ciudadano MANUEL DORIA, solo se limita a expresar lo que el cree es decir lo que el supone que ocurrió cuando su padrastro el ciudadano presente en esta audiencia fue supuestamente a buscarlo, con estos argumentos no se satisface la exigencia del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano DIXSON GABRIEL RUIZ HERNANDEZ no obstante a ellos visto la gravedad de los hechos este juzgado le va a imponer la medida de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ciudadano JOSE ANTONIO ORMEÑO PONTON esta juzgadora encuentra que en el acta de entrevista rendida por el ciudadano VERA FLORES este lo ubica como uno de los autores o responsables de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL DORIA, por cuanto señala que fue una de las personas que se apersono junto a otro ciudadano en la residencia donde ellos se encontraban y portando un arma de fuego efectuaron disparos en contra del ciudadano JOSE ALFREDO VERA FLORES y contra la humanidad de MANUEL DORIA, lo cual produjo su muerte cuando señala que lo que salio al patio y vio a dos hombres cada uno con arma de fuego uno era “plastiquin” y el otro “arepita” y que momento trata de hacer que no lo habían visto para entrar nuevamente a la casa, pero en lo que se volteo uno de ellos le efectuó un disparo y lo que sintió fue cuando este le dio en el cuello y el cae de lleno en el suelo estando en el piso herido escucho un segundo disparo, pero este fue para el abuelo Manuel Dorian, quien también cayo al suelo…siendo además que en la misma acta dicho ciudadano señala directamente al ciudadano “plastiquin” y dada la descripción de sus características físicas este juzgado va a dar por satisfechas las exigencia del numeral 2 del articulo 250 del texto adjetivo penal, en cuanto al numeral 3 esta juzgadora encuentra igualmente satisfecho dicho extremo en virtud del (sic) la magnitud de daño causado por cuanto se ha privado a una persona del bien jurídico mas altamente apreciado como es la vida, la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, que estamos hablando que el homicidio calificado contempla una pena en el numeral 1 del articulo 405 de quince (15) a veinte (20) años de prisión, asimismo se encuentra presente la presunción legal del peligro de fuga, dado que la pena a llegar a imponer en una condenatoria es superior a los diez años asimismo en cuanto al peligro de obstaculización el ciudadano JESUS ANTONIO ORMEÑO, conoce el lugar donde reside el único testigo y victima del caso que hoy nos ocupa siendo que conforme al articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estado esta en la obligación de protege cuando se establece dicho articulo que toda persona tiene derecho a la vida, siendo además que el ciudadano JOSE ALEJANDRO VERA FLORES, indica que el mismo se dio la tarea de amenazarlo directamente a su persona y a su mama, diciéndole que si el o cualquiera de sus familiares lo denunciaban por la muerte de Manuel Doria o por el tiro que le había dado, se iban a vengar quemándole la casa a su mama; en razón de ello quien aquí decide considera que se encuentra satisfecho de manera concurrente los requisitos del articulo 250 en sus tres numerales articulo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 252 todos del texto adjetivo penal…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Undécima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de octubre de 2009, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO ORMEÑO, y como fundamento esencial del Recurso de Apelación la falta de motivación en la recurrida.

Sostiene igualmente la defensa, que la Juez de la recurrida no tomó en consideración lo manifestado por el ciudadano JESÚS ANTONIO ORMEÑO, en la audiencia de presentación mediante el cual sostuvo que fue citado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y compareció, y que los funcionarios abusando de su autoridad procedieron a detenerlo en el barrio Nuevo Horizonte de Catia, y aún conociendo la Juez de la recurrida que la aprehensión era contraria a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó en contra del mismo Medida de Coerción Personal.

Por último señaló el recurrente que la Juez de Instancia violento al imputado JESÚS ANTONIO ORMEÑO, el principio de igualdad procesal, toda vez que la misma otorgó a uno de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y al otro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en un proceso donde fue admitida la precalificación dada por el Ministerio Público en contra de ambos ciudadanos.

Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y acredite además la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cuando la norma en comento dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, equivale durante la fase preparatoria del proceso penal, a presentar al Juez, los elementos recabados en el curso de la investigación, que a juicio del Ministerio Público, dan como probable la perpetración de un hecho punible, mediando fundados elementos de convicción que permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible, pues, el verbo acreditar, significa de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece y además de que existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, la expresión “Fundados elementos de convicción”, utilizada por el legislador en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Adjetivo Penal no equivale, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se refiere a la existencia de razones o elementos de juicio concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Por lo tanto, se concluye de la citada norma adjetiva penal que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinadas las presentes actuaciones procesales esta Sala observa que el Ministerio Público en la oportunidad en que fue presentado ante el Juzgado Undécimo en Función de Control el ciudadano JESÚS ORMEÑO PONTON y solicitó que se impusiera medida judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano, acreditó los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


De allí que la Juez A-quo en atención a los hechos acreditados por la Representante Fiscal los estimó suficientes para satisfacer las exigencias del los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos presentados ante la Instancia le dieron una clara convicción a la Juez de la recurrida que efectivamente el ciudadano JESÚS ORMEÑO PONTON, es el presunto autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Además de lo anterior, acreditó la recurrida que existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse al imputado la cual es de Quince a Veinte años de prisión.

En este mismo orden de ideas requiere la Sala precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del mismo y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso en interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - que está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta delictual, razón por la cual deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituyen un límite al derecho del imputado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, de allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando considere que están llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Juez de Control para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe basarse en los elementos de convicción que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo, además oír el descargo que efectué el imputado a su defensor, en consecuencia de ello, en el caso bajo análisis se evidencia claramente que la recurrida cumple con los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem, y además se encuentra debidamente motivada conforme lo exigen los artículos 173, 246 y 254 ibidem, quedando demostrado que la actuación de la Juez de Control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas.


En lo concerniente al alegato de la defensa referente a que la Juez de la recurrida no tomó en consideración lo manifestado por el ciudadano JESÚS ANTONIO ORMEÑO, en la audiencia de presentación mediante el cual sostuvo que fue citado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y compareció, y que los funcionarios abusando de su autoridad procedieron a detenerlo en el barrio Nuevo Horizonte de Catia, y aun conociendo la Juez de la recurrida que la aprehensión era contraria a lo explanado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó en contra del mismo Medida de Coerción Personal.


Al respecto, se desprende de autos que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron al barrio Nuevo Horizonte de Catia a los fines de realizar actos de investigaciones, una vez ubicados en el mismo se les acercó un ciudadano el cual les manifestó que en las adyacencias de la calle número 05 del mismo sector se encontraban dos ciudadanos de nombre JESUS ORMEÑO y DIXON GABRIEL, señalando el mismos a estos ciudadanos como quienes le habían dado muerte a su abuelo de nombre MANUEL DORIA y le ocasionaron una herida a otro sujeto, en razón de ello los funcionarios se trasladaron al lugar indicado y en el mismo lograron la ubicación de los referidos ciudadanos, solicitándoles su documentación quedando identificados como JESUS ANTONIO ORMEÑO PONTON y DIXSON GABRIEL RUIZ HERNÁNDEZ, posteriormente procedieron a trasladarlos a la sede de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde de inmediato ubicaron las copias de las mencionadas actas procesales y al leer las mismas se pudo verificar que los referidos ciudadanos se encontraban como investigados en dicha causa, a raíz de eso los funcionarios notifican al Ministerio Público quien ordeno que los referidos ciudadanos fuesen presentados por la oficina de flagrancia. Posteriormente fueron presentados los referidos ciudadanos dentro del lapso procesal establecido en la Norma Adjetiva Penal ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.


Ahora bien, una vez presentados ante el Juzgado A quo, fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y en ese mismo acto judicial consideró la Juez de la recurrida que la aprehensión realizada en contra de los supra mencionados imputados era contraria a lo pautado en el articulo 44 de la Norma Constitucional, toda vez que los mismos no fueron sorprendidos en flagrancia ni pesaba sobre ellos orden judicial alguna, en virtud de ello la Juez A quo consideró que lo ajustado a derecho en el presente caso era declarar la nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios de la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido considera la Sala que en ningún momento ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputado le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal, amen que fue resuelta la solicitud de la defensa.


Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que de seguidas se transcribe parcialmente:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

En relación a lo anterior la actuación policial tiene su límite en la función jurisdiccional.


Por otra parte manifestó el apelante que, la Juez de Instancia violentó al imputado JESÚS ANTONIO ORMEÑO, el principio de igualdad procesal, toda vez que la misma otorgo a uno de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y al otro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en un proceso donde fue admitida la precalificación dada por el Ministerio Público en contra de ambos ciudadanos.

Ahora bien, sobre este particular observa esta Sala que, la Juez de Instancia ponderó de manera particular en relación a cada uno de los imputados, si efectivamente se encontraban llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no existe vulneración alguna del principio de igualdad procesal denunciado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.679, en su carácter de Defensor del imputado JESÚS ALBERTO ORMEÑO PONTON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Siete (07) de octubre de 2009, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.679, en su carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO ORMEÑO PONTON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Siete (07) de octubre de 2009, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCÍA

LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER












RHT/RDGC/VBG/ABAC/Jonathan.-
Causa N° 3548-09.-