REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 3549-09
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5 Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual otorgó al ciudadano FLORES JORGE LUIS, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público no presento en su debida oportunidad el respectivo acto conclusivo, por la comisión del delito de “ROBO A MANO ARMADA” (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y “COMPLICIDAD CORRESPECTIVA” (sic), previsto y sancionado en el artículo 424 eiusdem.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la ciudadana ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Octogésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Octogésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano FLORES JORGE LUIS. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se acordó requerir las actuaciones originales al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 26 de noviembre de 2009, mediante oficio Nº 1717-09, las envió.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 27 de noviembre de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS …En fecha 23 de Octubre de 2009, la JUEZA CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL…ANA TANIA ARVELO TRETIAKOFF (sic) por auto de esa misma fecha, acordó: “PRIMERO: vista la solicitud de prórroga, con respecto al imputado JOSE GREGORIO CENTENO, de quince (15) días presentada, (fecha) por representación Fiscal del Ministerio Público, la misma se encuentra dentro del lapso legal previsto en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara con lugar la prorroga (sic); y se otorga al Representante del Ministerio Público el lapso de 15 días solicitados, el cual vencerá el día 31-10-2009”. SEGUNDO: “En relación al imputado FLORES JORGE LUIS…quien fue remitido por el Tribunal Segundo 2º de Control…a cargo de la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA y recibido por el Tribunal Cuadragésimo Primero…a cargo de la Dra. ANA TANIA ARVELO TRETIAKKOF (sic), la cual decide mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009: “y por cuanto en fecha 17-10-2009, se venció el lapso de los treinta (30) días, sin que el Representante del Ministerio Público solicitara prórroga de ley correspondiente, ni presentara acto conclusivo, y visto que la defensa del imputado solicitó (fecha) la libertad de su defendido, acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado FLORES JORGE LUIS…consistente en CAUCION PERSONAL (FIANZA) lo cual se traduce en: numeral 8º (sic), la presentación de dos (02) o más fiadores (…)”. TERCERO: ANTES DE LA DECLINATORIA AL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, a cargo de la Jueza ANA TANIA ARVELO TRETIAKKOF, EL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) EN FUNCIONES DE CONTROL, LA JUEZA EDITH SANCHEZ, acuerda el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 ambos del Código Penal”. DEL DERECHO PRIMERO: Con respecto al auto de fecha 23 de octubre de 2009, que acuerda la prorroga por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Dra. ANA TANIA ARVELO TRETIAKKOF, donde manifiesta que se vence el 31-10-2009. El cómputo esta errado, craso error de la aplicación de la norma adjetiva penal; ya que la detención del ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO…fue presentado por flagrancia, el JUEVES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). Por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…ASÍ COMO ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de la entidad Bancaria Banco Exterior situada en la avenida Universidad. Ahora bien, si contamos treinta (30) días continuos desde el día siguiente a la detención se vencería el día, 17 DE OCTUBRE DE 2009 los treinta días. Pero al sumar los quince (15) días de la prorroga (sic), se vencerían la prorroga (sic) el día, 01 de Noviembre de 2009. ¡No! “El día 31-10-2009”. Como refiere el auto de fecha 23 de Octubre de 2009, Violentando los artículos 26.49.1.8 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que establece el debido proceso, las facultades del Ministerio Público y la tutela judicial efectiva. Además que también restringe la investigación del Ministerio Público. Así mismo serán nulos todos los actos que contravengan el debido proceso. Artículos 190.12. Del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la igualdad entre las partes y la nulidad de los actos que van en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código. Este acto violenta, lesiona y compromete los derechos que tiene el Ministerio Público dentro del proceso penal, por no tutelar efectivamente las garantías constitucionales, que tienen las partes. SEGUNDO: En fecha diecinueve (19) de Septiembre de (sic) año dos mil nueve (2009), se presento por un procedimiento flagrante al IMPUTADO JORGE LUIS FLORES APONTE, por ante el Tribunal Segundo (2º) de Control de esta Jurisdicción a cargo de la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA…por el delito de “ROBO A MANO ARMADA y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”…en perjuicio de la entidad Bancaria Banco Exterior, situada en la avenida Universidad. Nuevamente craso error, por errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si contamos treinta (30) días continuos desde el día siguiente a la detención se vencería el día, 20 DE OCTUBRE DE 2009, los treinta días continuos. Pero al sumar los quince (15) días de la prorroga (sic), se vencerían el día, 04 de Noviembre de 2009. Y ¡No! Esta vencida la prorroga. Se pidió dentro del plazo legal. Las causas se encontraban acumuladas, existe un mismo proceso, para eso se pide la acumulación, para evitar estos errores. La prorroga se pide para ambos sujetos. El proceso penal es solo (1) uno. Es un mismo expediente, con distintos sujetos activos! (sic) Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. “UNIDAD DEL PROCESO…TERCERO: EL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) EN FUNCIONES DE CONTROL, LA JUEZA EDITH SANCHEZ acuerda “el delito de ROBO A MANO ARMADA… COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…Nuevamente Craso error, en la interpretación y aplicación de la norma Sustantiva Penal; ya que solo procede la complicidad Correspectiva cuando existe delitos contra las personas, como son los delitos de homicidio o lesiones. Asombra a esta Representación, que la Fiscal 66º Abogada EDITH SANCHEZ PAPARELIS. (sic) Pre-califique tan erróneamente. Y peor aún que la Jueza 2º de Control YELIZ JIMENEZ OMAÑA ratifique esta mala calificación o adecuación jurídica. Tampoco existe el Robo a Mano Armada, es un término coloquial, en consecuencia se llama Robo Agravado. Ver el libro de Derecho Penal Venezolano, Undécima edición Actualizada, del Doctor Alberto Arteaga Sánchez u otros libros de pregrado, como Grisante Aveledo y otros autores. En los actuales momentos la causa se encuentra en el tribunal Cuadragésimo primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control…Existe retardo en el traslado por parte del tribunal, al relajar sus labores de juez, cuando remite tardíamente la orden de traslado, en consecuencia careciendo de una VERDADERA tutela judicial efectiva del traslado del imputado JORGE LUIS FLORES APONTE. Para subsanar el craso error…CONCLUSIONES Podemos observar, que los treinta (30) días del Ministerio Público, han sido una odisea, así como las prorrogas, también para pedir la declinatoria, así como para que admitan después la declinatoria, los reconocimientos en rueda de individuos han sido una odisea, traslada a un imputado y al otro no, errores de calificación jurídica, problemas con la prorroga, etc. Sin contar con las deficiencias de los órganos policiales. Vimos una violación flagrante al debido proceso, retardo procesal, errores judiciales, en fin la tutela judicial efectiva por parte de estos dignos tribunales, han sido inoperantes. Transgresión de los Artículos 26, 51, 49 numeral (1) primero y (8) octavo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los Tribunales (2º) de Control y (41º) de control ambos del Área Metropolitana de Caracas, no se cumplió efectivamente con el Control Constitucional. En conclusión no debe otorgarse esa medida cautelar y están causando, un gravamen irreparable para las resultas del proceso penal. SOLICITUD FISCAL PRIMERO: Que se declare sin lugar la Medida Cautelar Impuesta por el Tribunal de (sic) Cuadragésimo Primero…SEGUNDO: Que se realice una nueva audiencia oral para oír y adecuar la Correcta Calificación Jurídica al ciudadano FLORES JORGE LUIS, en consecuencia de la errónea calificación jurídica realizada, por el Tribunal Segundo (2º) de Control…Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA. TERCERO: que se mantenga la Privativa de libertad…ya que independientemente de la responsabilidad penal, civil y administrativa que puedan estar incurso los funcionarios actuantes, no es menos cierto que existe un hecho punible, como lo es el Delito de Robo Agravado, en el grado de Cooperador Inmediato…Asociación para Delinquir. Y evidentemente no está prescrito, así mismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que ambos participaron, en el Robo del Banco Exterior, tal como consta en las actas que conforma el presente expediente. Existe también el peligro de fuga, en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Así mismo también coexiste el peligro de obstaculización…numeral (2)…Los testigos son las personas que trabajan en el banco, las pruebas científicas y la declaración de los expertos. En fin están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1.2.3., 251 Parágrafo Primero, y 252 numeral 2 (447.5 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Octogésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano FLORES JORGE LUIS, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito mediante el cual argumentó lo siguiente:

“…es necesario aclarar que el ciudadano Ut-supra fue presentado por ante el tribunal Segundo de control en fecha 19 de Septiembre del 2009, venciéndose los treinta (30) días de la privativa de libertad el día 20 de Octubre del 2009, y no fue sino hasta el día 23 de Octubre del 2009 es decir, tres días posteriores al vencimiento de los Treinta (30) días cuando el tribunal acordó la revisión de la medida cautelar por considerar que el ministerio publico (sic) no había consignado el escrito acusatorio dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho era imponer algunas de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 256 de la Ley Adjetiva penal. Y no marchitar (sic) las disposiciones procesales como lo plantea el representante fiscal, por cuanto la misma no sólo sería violatoria a la norma procesal penal, sino al principio de garantías constitucionales establecido en el artículo 49 Constitucional y demás normas internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo, el ministerio publico trata de confundir cuando dice que es un craso error, las fechas computadas por el tribunal para determinar los treinta días de la privativa de libertad, circunstancia esta en la cual se contradice el Ministerio publico, por cuanto si el tribunal estuviese errado en la fecha, pues entonces no le hubiese acordado el lapso de prorroga de los quince días. Lo que verdaderamente ocurrió fue un error material de tipeo, la cual fue subsanada con la presentación de la acusación presentada (sic) por el representante fiscal. Asimismo dice el recurrente que el proceso penal es uno solo conforme a la unidad del proceso, este punto no se discute por cuanto es bien conocido por todos nosotros, que por un solo delito o falta no se seguirá diferentes procesos. Lo que si es cierto, es que si el representante fiscal no individualizó las conductas de cada uno de los imputados, no debe ni puede pretender que el resto de los imputados carguen con la misma suerte del que verdaderamente este involucrado en un hecho punible, como sucede en el presente caso, que por solo hecho que el ciudadano JORGE LUIS FLORES APONTE, prestaba servicio como vigilante al momento de ocurrir los hechos y el mismo dio una declaración no convincente para el fiscal, por este solo hecho, este ciudadano es cooperador del delito de robo agravado. Este si es un craso error del Ministerio Público, por cuanto el mismo de (sic) saber que toda declaración rendida en contraversión (sic) a la ley, es nula y violatoria al artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna...Así tenemos, que la decisión acordada por el tribunal, en absoluto le ocasionó un daño irreparable al Ministerio Público, al contrario no acordar una revisión de la (sic) medidas cautelares en las condiciones en la que se encuentra el estado actual de la causa, que por demás sería flagrante a todo el orden procesal penal, y por consiguiente lo propio y ajustado a derecho era declarar la libertad de ciudadano Ut-supra mencionado ya que el representante fiscal fue explicito en solicitar la prorroga contra uno de los coimputados, más no así contra el ciudadano Flores Jorge Luis, por lo que lo ajustado a derecho era otorgar la libertad en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Incurre en error el Ministerio Público al pretender que se anule la decisión decretada por el Juzgado Cuadragésimo Primero…tal solicitud es violatoria a los mas elementales principios como lo son: El de presunción de inocencia, afirmación a la libertad y al debido proceso, consagrados no tal (sic) solamente en nuestro ordenamiento jurídico interno, sino también garantizados en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos…No se puede ni se debe solicitar la nulidad de una decisión cuando la misma esta ajustada plenamente no tanto en la normativa procesal penal, sino en nuestra carta magna, tal pretensión no solo vulnera un derecho a los ciudadanos sino que va mas allá, como es anular de inso (sic) facto una norma constitucional en un estado social de derecho tal como lo contempla el artículo 2 constitucional. El celo de este derecho se patentiza precisamente en el artículo 44 de la Carta Magna, cuando reconoce a la libertad individual como un derecho inviolable, esta disposición deja en evidencia la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, el principio de la libertad, como regla, aun mediante una persecución penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la propia Constitución…Se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…y se CONFIRME…”.


DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 23 de octubre de 2009, la ciudadana ANA TANIA ARVELO TRETIAKKOF, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió la siguiente decisión:

“…En fecha 21 de octubre del año que discurre, se recibió escrito suscrito por la Abg. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su condición de Defensora Pública Octogésima Novena (89º) Suplente del Área Metropolitana de Caracas, donde participa al Tribunal que en fecha 19 de septiembre de 2009, se realizó la audiencia para oír al imputado, en la cual el tribunal segundo de control decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano FLORES JORGE LUIS, y que siendo que el día 19 de octubre venció el lapso de treinta (30) días, sin que el Ministerio Público solicitara la prórroga respectiva para la presentación del acto conclusivo de la investigación, y sin que conste en el expediente que la vindicta pública haya presentado acto conclusivo alguno ni a favor ni en contra de su representado, solicitando en consecuencia la Libertad inmediata de sus (sic) defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal. Ahora bien, por cuanto los lapsos a que hace referencia el artículo 250 párrafos (sic) tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra evidentemente vencido; y que vencido dicho lapso, el cual son los treinta (30) días, que establece el artículo antes señalado, después de haberse dictado la medida privativa preventiva de libertad, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva; y por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido acto conclusivo en relación al imputado; es por lo que; éste Órgano Jurisdiccional, en aras de la Tutela Judicial Efectiva, acuerda otorgarle al ciudadano FLORES JORGE LUIS…Medica Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 numeral (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) lo cual se traduce en: numeral 8º, la presentación de dos (02) o más fiadores que en conjunto cubran la cantidad de ciento OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS y una vez constituida la fianza, presentaciones periódicas cada ocho (08) días…”.

En igual fecha emitió la siguiente decisión:

“…PRIMERO: vista la solicitud de prórroga, con respecto al imputado JOSSE GREGORIO CENTENO, de quince (15) días presentada, (fecha) por el Representante Fiscal del Ministerio Público, la misma se encuentra dentro del lapso legal previsto en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Se (sic) declara con lugar la prórroga, y se otorga al Representante del Ministerio Público el lapso de quince (15) días solicitados, el cual vencerá en fecha 31-10-2009. SEGUNDO: En relación al imputado FLORES JORGE LUIS, y por cuanto en fecha 17-10-09, se venció el lapso de los treinta (30) días, sin que el Representante del Ministerio Público solicitara la prórroga de Ley correspondiente ni presentara acto conclusivo, y visto que la defensa del imputado solicitó (fecha) la libertad a su defendido, acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado FLORES JORGE LUIS…TERCERO: Fija el reconocimiento en rueda de individuos…CUARTO: En virtud de la apelación interpuesta por la defensa Pública 89º Penal…defensora del imputado Flores Jorge Luis, en fecha 28-09-09…acuerda emplazar a la Fiscalía 65º del Ministerio Público…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El titular de la acción penal impugna la decisión de la Instancia, argumentando que fue quebrantado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el computo practicado fue errado y ello originó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FLORES JORGE LUIS, que la solicitud de prórroga efectuada abrazaba a los dos imputados, puesto que por ello requirió y fue acordada la acumulación de las causas, que el proceso es uno sólo, que el lapso previsto en dicha norma se inicia posterior a la medida de coerción personal, que existe error en la calificación jurídica, con lo cual los Juzgados Segundo y Cuadragésimo Primero, ambos en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de las ciudadanas YELIZ JIMENEZ OMAÑA y ANA TANIA ARVELO TRETIAKKOF, respectivamente, han quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, además de existir retardo procesal, pretendiendo como solución se deje sin efecto la sustitución de la medida de privación judicial, se ordene una audiencia oral con el objeto de enmendar la errónea calificación jurídica y se mantenga la medida de privación judicial.

Frente a las referidas denuncias, esta Alzada procedió a la revisión de las actuaciones originales y constato lo siguiente:

Que se inició la presente causa de oficio, en virtud de la actuación desplegada por efectivos adscritos a la Policía Metropolitana, en fecha 16 de septiembre de 2009, dejando constancia entre otros, de la detención del ciudadano CENTENO JOSE GREGORIO, por las razones allí expuestas, tal como consta al folio uno del expediente.

El día 17 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Dra. ANA TANIA ARVELO TRETIAKKOF, se lleva a cabo la celebración de la audiencia para oír al detenido ciudadano CENTENO JOSE GREGORIO, entre otros pronunciamientos, la Instancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hecho ocurrido en la Avenida Universidad, Agencia del Banco Exterior, en la ciudad de Caracas. Folios 65 al 79 de las actuaciones.

Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2009, el ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una prórroga del lapso allí previsto, identificando el expediente con el número del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Tal como se evidencia al folio 110 del expediente.

El día 19 de octubre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, afirma que en fecha 08 de octubre de 2009, recibió oficio Nº 17-11157-09, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual le remitió por declinatoria de competencia las actuaciones del proceso seguido al ciudadano JORGE LUIS FLORES, asumiendo el Juzgado primero mencionado la competencia. Tal como se evidencia a los folios 115 y 116.

En dichas actuaciones consta que el día 19 de septiembre de 2009, se realizó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación del ciudadano JORGE LUIS FLORES APONTE, donde la ciudadana Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, así está expresamente señalado y se desprende a los folios 159 al 167 del expediente.

Cursa al folio 197 copias de las cédulas de identidad de niños y adolescentes, efectuadas por la defensa del ciudadano JORGE LUIS FLORES.

El día 23 de octubre de 2009, mediante decisión el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano FLORES JORGE LUIS, bajo el argumento que el lapso de los treinta (30) días previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venció y el Fiscal del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo. Folios 215 al 217.

En igual fecha, dicta auto el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público, pero solo respecto al ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO y establece como lapso de expiración el día 31 de octubre de 2009. Afirma que respecto al ciudadano FLORES JORGE LUIS, el día 17-10-2009, venció el lapso de los treinta (30) días, sin que el Ministerio Público no solicitara la prórroga respectiva ni presentara el respectivo acto conclusivo, por ello acordó la libertad, fijo reconocimiento y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JORGE LUIS FLORES, el día 28 de septiembre de 2009. Folios 218 y 219.

Que al folio 259 cursa solicitud mediante diligencia por parte de la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual requiere al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, proceda a declinar la competencia de la causa al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En igual fecha, como consta al folio 260 del expediente, requiere al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, proceda a requerir las actuaciones.

El día 30 de octubre de 2009, el Ministerio Público presenta acusación contra los ciudadanos JORGE LUIS FLORES y JOSE GREGORIO CENTENO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Folios 286 al 345 del expediente.

Con vista a lo cual el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Esta Alzada en atención a las anteriores actuaciones, se ve en la obligación de indicar lo siguiente:

Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días continuos, computable en caso que el Juzgado de Instancia Penal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, a partir del día siguiente a la emisión de la decisión.

Igualmente, prevé una prórroga de dicho lapso por un máximo de quince (15) días, siempre y cuando el Ministerio Público así lo solicite con por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento.

En el caso que Ministerio Público, lo estime y solicite en forma fundada, será o no acordada la prórroga de dicho plazo, por un máximo de quince (15) días, vencido los cuales, sin que el titular de la acción penal presente el respectivo acto conclusivo, el detenido quedará en libertad, otorgando la potestad al órgano jurisdiccional de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Surgiendo dos situaciones jurídicas, la primera que transcurrido los treinta (30) días sin que el Ministerio Público solicite la prórroga o consigne el respectivo acto conclusivo, el detenido quedará en libertad, sin embargo el Juez podrá imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad.

La segunda, que si efectivamente el Ministerio Público solicitó la prórroga en tiempo hábil y de manera fundada, deberá llevarse a cabo una audiencia con la participación de las partes y de la víctima, para resolver la solicitud, establecido el lapso de prórroga se computará a partir del día siguiente al vencimiento de los treinta (30) en forma continua.

Conforme a la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez está en la obligación de tramitar en forma oportuna las solicitudes efectuadas por las partes, para así lograr la justicia sin ningún tipo de dilaciones indebidas, con formalismos inútiles, que ocasionan un desaguisado al Estado Democrático, de Derecho y de Justicia.

Siendo la libertad individual un bien tutelado por la Constitución, frente a la privación judicial de libertad, deben tramitarse con prontitud cualquier solicitud y con apego a las normas procedimentales emitir el pronunciamiento correspondiente, para así dar respuesta a la sociedad, pues no debe soslayarse que la jurisdicción fue creada para dar solución a los conflictos, en este caso, los generados con la ocurrencia de un hecho punible y obviamente, el ciudadano juez designado para gerenciar el Juzgado, debe tener idoneidad para ocupar dicho cargo, lo cual lo demuestra con sus resoluciones.

Establece el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez se efectué la declinatoria de competencia, el Juzgado en el cual haya recaído de considerarse competente, no tiene necesidad de dictar resolución para así expresarlo, pues justamente con el objeto de evitar retardos injustificados en el proceso penal, lo cual también afecta el debido proceso, al recibo de las actuaciones sin emitir decisión planteando conflicto de no conocer, es porque se considera competente. Justamente, de vital importancia resulta lo anterior, que para no dejar la causa en suspenso, el artículo 79 eiusdem, prevé que si el Juzgado que recibe la causa se considera incompetente lo manifestará inmediatamente. Ello justifica el procedimiento expedito para la resolución de los conflictos de competencia, para evitar retardos procesales.

En este mismo orden, debe recordar el juez que el proceso se desarrolla mediante el cumplimiento de actos consecutivos, en forma ordenada, que las partes efectúan sus peticiones y es obligación exclusiva del Juez dar respuesta oportuna y expedita, que no están las partes obligadas a efectuar ratificaciones de sus solicitudes, porque ello denotaría negligencia por parte del órgano jurisdiccional y flagrante violación de los lapsos consagrados en el texto adjetivo penal, además de estar inmerso en denegación de justicia, entendida ésta, como retardo en la decisión.

Igualmente deben recordar los jueces que la calificación jurídica dada a los hechos es provisional hasta la fase de juicio, pero ello en forma alguna implica que la adecuación típica no tenga ninguna importancia o connotación jurídica dentro del proceso, pues debe efectuar una apropiada subsunción de los hechos en el tipo, para evitar errores jurídicos que denotan olvido del conocimiento obtenido académicamente o descuido en el ejercicio del cargo, dado que en base al principio iuri novit curia el juez debe conocer el derecho, en razón de lo cual ha de ser acertada la calificación jurídica.

También resulta necesario precisar que una vez se reciben las actuaciones por declinatoria de competencia con el objeto de realizar la acumulación de los autos, para evitar decisiones contradictorias y mantener así la unidad del proceso, el proceso quedará registrado con el número asignado por el Juzgado que recibe las actuaciones, lo cual como se viene señalando debe efectuarse en forma inmediata.

Conforme a todo lo expuesto por esta Alzada, se precisa que el punto controvertido radica en la realización del cómputo por parte de la Instancia y en base a ello procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE LUIS FLORES, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Ministerio Público no consignó el respectivo acto conclusivo y solicitó la prórroga allí prevista.

Ahora bien, conforme a las actuaciones se desprende que el Ministerio Público, en forma oportuna y diligente, presentó solicitud de prórroga el día 09 de octubre de 2009, donde identificó el escrito con el número de expediente asignado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y en fecha 23 de octubre de 2009, el mencionado Juzgado acuerda la prórroga pero respecto al ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO, esto es, decidió luego de NUEVE (9) días, contados de lunes a viernes, observándose una absoluta dilación injustificada.

Si el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones declinadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, el día 08 de octubre de 2009, tal como lo indicó y consta en actas, como es posible que haya interpretado que la solicitud de la prórroga solo era para el proceso seguido al ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO, con lo cual ocasionó un desorden procesal, dado que fue su desatención no haber procedido de forma inmediata, a la acumulación de los autos y justamente el Ministerio Público, habiendo efectuado las respectivas solicitudes a ambos Juzgados para que en forma oportuna se procediera a la acumulación de las causas, el día 09 de octubre de 2009, efectúa la prórroga obviamente lo hizo del proceso seguido a los ciudadanos JOSE GREGORIO CENTENO y JORGE LUIS FLORES, pues debían estar acumuladas.

De una simple operación matemática se verifica que el ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO, le fue decretada medida de privación judicial privativa de libertad el día 17 de septiembre de 2009 y el plazo de los treinta (30) días, venció el día 17 de octubre de 2009, se verifica pues que el Ministerio Público requirió la prórroga en tiempo hábil y ésta venció el día primero (01) de noviembre de 2009 y no el día 31 de octubre de 2009, como afirmó la Instancia, denotándose igualmente descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional.

En cuanto al ciudadano JORGE LUIS FLORES, el día 19 de septiembre de 2009, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que el plazo de los treinta (30) días venció el día 19 de octubre de 2009 y el plazo de la prórroga, quedando establecido que la actuación desplegada por la Instancia creó un desorden procesal, y obviamente al tratarse de un solo proceso, que fue recibida las actuaciones el día ocho (8) de octubre de 2009 y no puede endilgarse tal actuación al Ministerio Público, quien en forma oportuna y diligente solicitó la prórroga del proceso, que ya debía estar acumulado, venció el día tres (03) de noviembre de 2009.

Siendo sobresaliente que la Instancia, cuando emitió la decisión del día 23 de octubre de 2009, erró en el cómputo, puesto que si como se preciso al ciudadano JORGE LUIS FLORES le fue decretada medida de coerción personal el día 19 de septiembre de 2009, venció el plazo el 19 de octubre de 2009 y no el día 17 de octubre de 2009, por lo que la decisión emitida es absolutamente un desafuero jurídico. Y ASI SE DECIDE.

También ha observado esta Instancia que la defensa del ciudadano JORGE LUIS FLORES, interpuso recurso de apelación el día 28 de septiembre de 2009 y es el día 23 de octubre de 2009, cuando ordena su tramitación.

Con vista a lo anterior, se indica que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentado el recurso de apelación, el juez debe emplazar a la otra parte para que dé contestación al recurso dentro de los tres días siguientes. Que transcurrido dicho plazo, sin más trámite, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones, por vía de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos. Como se evidencia prevé el Legislador un procedimiento expedito a cumplir por parte de la Instancia, sin embargo, la ciudadana Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, luego de transcurrir dieciocho (18) días, contados de lunes a viernes, procedió a ordenar la tramitación de la impugnación presentada.

Causa asombro a esta Alzada la actuación desplegada por la Instancia en la tramitación de la presente causa, con lo cual sin lugar a dudas ha ocasionado un retardo procesal injustificado en perjuicio de las partes, de la víctima y de la sociedad, que espera una actividad jurisdiccional transparente, expedita y con sujeción absoluta a la Constitución y al texto adjetivo penal, por lo que ha de concluirse que se ha quebrantado el debido proceso, por desorden procesal y falta oportuna de respuesta a las partes. Y ASI SE DECIDE.

No puede dejar pasar por alto esta Alzada que cursa al folio 197 de la primera pieza, consignación efectuada por la defensa del ciudadano FLORES JORGE LUIS, entre ellas, copias de las cédulas de identidad de unos NIÑOS y ADOLESCENTES hijos del identificado imputado, con lo cual al tratase de un proceso penal, puede afectar su honor y reputación, por lo que en atención al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ORDENA a la Instancia proceda de inmediato a desglosar del expediente tal consignación y haga entrega de la misma al ciudadano Defensor. Y ASI SE DECIDE

Por último, con el objeto de evitar confusiones respecto a la calificación jurídica dada a los hechos, con vista a las actuaciones, se desprende que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO a título de COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, imputados a los ciudadanos JORGE LUIS FLORES Y JOSE GREGORIO CENTENO, debiendo recordar que ésta es provisional hasta la fase de juicio. Y ASI SE DECIDE.

En atención a todas las consideraciones efectuadas, desprendiéndose que la Instancia al emitir la decisión del día 23 de octubre de 2009, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE LUIS FLORES, cometió un dislate procesal, dado que el proceso era uno, pero que por su actuar negligente no procedió de inmediato a la acumulación de los autos recibidos el día 08 de octubre de 2009 y la prórroga fue solicitada el día nueve (09) de octubre de 2009, procede en derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia REVOCA la identificada decisión, así como los puntos PRIMERO y SEGUNDO del auto de fecha 23 de octubre de 2009 y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que la Instancia de manera inmediata deberá ejecutar la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.


DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual otorgó al ciudadano FLORES JORGE LUIS, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público no presento en su debida oportunidad el respectivo acto conclusivo. En consecuencia, REVOCA la identificada decisión, así como los puntos PRIMERO y SEGUNDO del auto de fecha 23 de octubre de 2009 y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO a título de COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, dado que efectivamente el Ministerio Público en forma oportuna solicitó la prórroga a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, encargado de ejecutar la presente decisión de inmediato.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES



RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ANGELA ATIENZA CLAVIER




Exp. 3549-09
RHT/RDG/VBG/AAC