REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas 15 de diciembre de 2009
199° y 150°
DECISIÓN N° 362.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2571-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado RAMÓN JOSÉ VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VALERA RAMON JOSE; esta Sala observa:
En fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado RAMÓN JOSÉ VALERA, consigna escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 20 de noviembre de 2009.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2009, por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado RAMÓN JOSÉ VALERA, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es la Defensa del ciudadano Imputado RAMÓN JOSÉ VALERA, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
Por otra parte observa esta Sala, que visto el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 25 de noviembre de 2009, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo e inserto al folio ciento diecinueve (119) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.
Finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto contra el dictamen emitido por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERA, de conformidad con lo señalado en los artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, y 251 numeral 2º y parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado RAMÓN JOSÉ VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, observa esta Sala que del cómputo inserto al folio ciento diecinueve (119) del presente Cuaderno Especial, se desprende que los ciudadanos Abg. GLAUVY MANCILLA ROSALES y Abg. JAIRO FLORES BLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 04 de diciembre de 2009, da contestación al Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado RAMÓN JOSÉ VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2009, transcurriendo un lapso de dos (02) días hábiles desde que se dieron por notificadas del emplazamiento. En consecuencia, de lo previamente observado, esta Sala declara TEMPESTIVA la contestación presentada por los ciudadanos Abg. GLAUVY MANCILLA ROSALES y Abg. JAIRO FLORES BLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 04 de diciembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado RAMÓN JOSÉ VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERA, de conformidad con lo señalado en los artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, y 251 numeral 2º y parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal”, y,
SEGUNDO: Declara TEMPESTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación presentada por los ciudadanos Abg. GLAUVY MANCILLA ROSALES y Abg. JAIRO FLORES BLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 04 de diciembre de 2009, da contestación al Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado RAMÓN JOSÉ VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2009.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA
ABG. EUKARYS CARRERO RAGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EUKARYS CARRERO RAGA
Exp. N° 10Aa 2571-09.-
ARB/ABB/CACM/ecr/lml.-