PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº: 10 As 2506-09
DECISION N° 110.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
QUERELLADO: RAFAEL DAVID POLEO ISAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.480.843.
DEFENSOR: LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este Domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.875.370, e inscrito en el INPREABOGADO N° 41.515.
QUERELLANTE: PEDRO LUIS MARTIN OLIVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.252.562.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: DONALDO JOSE BARROS y KATIUSKA MARIN, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 6.124.431 y V- 6.518.156, inscritos en el INPREABOGADO N° 14.379 y 43.150, respectivamente.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho DONALDO JOSE BARROS y KATIUSKA MARIN, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO LUIS MARTIN OLIVARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Julio de 2009, en virtud del cual declaró el Abandono de la acusación privada incoada en contra del ciudadano RAFAEL DAVID POLEO ISAVA y en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 416 tercer aparte; 418, 48 ordinal 3° y 318 numeral 3° todos estos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La parte recurrente como sustento de los Recursos de Apelación interpuestos, manifestó lo siguiente:
“…
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA; ADEMÁS DE LA CONCULCACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A UNA JUSTICIA TRASPARENTE.
En fecha, 06 de julio de 2009, los defensores privados del ciudadano Rafael Poleo Isava, solicitaron por ante la Juez Vigésimo Noveno en Función de Juicio, el abandono de trámites de procedimiento, respecto a la querella interpuesta por los representantes judiciales del ciudadano PEDRO LUIS MARTIN OLIVARES, en contra del ciudadano RAFAEL POLEO ISAVA, la cual se ventila en el presente proceso.
…
Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2009, uno de los defensores de la parte querellada, abogado LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL POLEO ISAVA, presentó por ante la Juzgadora de Juicio, un supuesto Recurso de Revocación (folios 179 al 181), en los términos que en parte, transcribimos a continuación:
…
En virtud de la solicitud en parte transcrita ut supra, la Juez Vigésimo Noveno en Función de Juicio, emitió en fecha 16 de julio del año en curso, un auto distinto al fallo relativo a la solicitud de abandono de trámite presentada por los defensores de la parte querellada; el cual, copiado, en parte a la letra, es del tenor siguiente:
…
…dentro de esta primera denuncia, a demostrar con diáfana claridad, las razones de hecho y de derecho que nos asiste, para afirmar que las especiales circunstancias que entonan la decisión que en este escrito se recurre, viciaron de nulidad absoluta dicho fallo, en virtud de haberse conculcado los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima; además de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente; violaciones éstas (sic) que no emergen del texto de la sentencia
…
La Juzgadora de Juicio, en el auto emitido en fecha 13 de julio de 2009, expresamente señala en la motivación del mismo, que esa oportunidad para decidir el abandono de trámites solicitada, la fijaba a los fines de preservar una tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa, dándole la oportunidad a las partes, en especial a la parte querellante, de escuchar sus alegatos. Sin embargo, ese repentino cambió (sic) de opinión, a espaldas de la parte querellante, ignorando por completo los derechos invocados por ella misma en el auto del 13 de julio, le cercenó a la parte querellante, el derecho que le había otorgado, de escuchar sus alegatos y defensas, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia del acto conciliatorio; violentando de esa manera, la expectativa legítima por ella creada. De tal manera, su irreflexivo proceder tuvo como consecuencia inmediata, la conculcación de los derechos invocados en la presente denuncia.
Dicho de esta manera, en criterio de esta Representación (sic) y sin ánimo alguno de ofender la majestuosidad del Poder Judicial, al decidir sobre la solicitud de abandono de trámite de procedimiento dentro del presente proceso, un día antes de la oportunidad que había fijado para ello, solo (sic) puede ser interpretado como un agravio injustificado en perjuicio de nuestro representado, de tal relevancia, que pone en tela de juicio su objetividad e imparcialidad.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A UNA JUSTICIA TRANSPARENTE, PRODUCIDAS EN EL FALLO DE FECHA 16 DE JULIO DE 2009, DONDE SE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE ABANDONO DE TRÁMITES DE PROCEDIMIENTO PRESENTADA POR LA PAPTE (sic) QUERELLADA.
…
…se evidencia que la Juez Vigésimo Noveno en Función De Juicio, en decisión que aquí se recurre, omitió valorar, una serie de hechos y circunstancias, que vician el fallo que emitió; razón por la cual nos permitiremos los siguientes argumentos de orden jurídicos:
…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente apelación, esta representación sostiene que, una vez admitida la acusación y habiendo cumplido el querellante con todos los requisitos, entre los que se encontraba la dirección en la que debió ser citado la parte querellada; entonces, la obligación procesal del Juez de Juicio, de cumplir con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, no cesa, hasta que conste en el expediente la citación del acusado a los resultados del Alguacilazgo sobre la infructuosa gestión de la citación del acusado, si este fuere el caso.
…
La afirmación que antecede, nos la permitimos en base a que, si bien es cierto que esa obligación procesal del órgano jurisdiccional, es de ejecutar el acto de la Citación (sic) Personal (sic) del acusado; no es menos cierto que ese deber procedimental, debe realizarla (sic) el Juez de Juicio con estricto cumplimiento de las formas esenciales que impone el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en lo que respecta a la citación del acusado en la oportunidad señalada en el mencionado artículo 409 de la ley adjetiva penal, el juzgador de juicio debió cumplir con las siguientes formalidades de ley: a) elaborar una boleta de citación personal; b) Acompañar a la boleta de citación de copias certificadas de la Acusación (sic) presentada por la parte querellante y del auto de admisión; y c) en atención a lo dispuesto en el artículo 189 ejusdem, dejar constancia por secretaría, en el expediente donde se dirime la causa, sobre el resultado de las diligencias practicadas para efectuar la citación del acusado.
…Y por cuanto en criterio de la Juzgadora de Juicio, la parte querellante incurrió en dos oportunidades en un abandono de trámites del procedimiento instaurado con ocasión de la querella interpuesta, procederemos a realizar los alegatos pertinentes relativos a esas oportunidades, lo cual hacemos en lso (sic) siguiente (sic) términos:
…
I.- En lo atinente al supuesto primer abandono de trámites de procedimiento señalado en la recurrida, ello nos obliga a traer nuevamente a colación la decisión dictada por al (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
…
…de la misma manera que el Órgano Jurisdiccional no puede suplir la negligencia de las partes; tampoco las partes pueden verse afectadas por un acto irregular del Juez, en tanto y en cuanto, ésta (sic) actitud violenta el debido proceso; y por ende, el derecho a la defensa…
…
… si bien es cierto, que la decisión emanada de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito judicial (sic) penal (sic), ordenó que se practicara una nueva citación personal en la persona del querellado; no es sino hasta el día 26 de enero de 2009, cuando el Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio, cumple con lo ordenado por la alzada y emite el auto ordenando que se libre la boleta de citación y libra esta última en esa misma fecha.
De tal manera, y en atención a lo anteriormente explanado, no cabe imputarle a esta parte querellante, un abandono de los trámites dentro del juicio incoado por esta parte querellante…
II.- En lo atinente al segundo cómputo…
…
…obvia considerar, que entre estas fechas, dentro del procedimiento instaurado por esta Representación Judicial, existieron unas particulares circunstancias…
Si partimos del hecho cierto que en fecha 21 de abril de 2009, sería la fecha en la que la coapoderada de la parte querellante instó al Tribunal para que dejare constancia en el expediente de la fecha en que fue consignada y que se confeccionaran los carteles de citación de la parte querellada; y luego, es en fecha 28 de mayo, cuando solicitó que se libraran nuevos carteles, por cuanto los carteles que había emitido el tribunal de juicio, adolecían de un error que no cubrían las exigencias de la Ley adjetiva penal… error cometido por el órgano jurisdiccional, el cual al ser advertido por la co-apoderada de la parte querellante, la obligación a instar al Tribunal para que corrigiera el error.
…el acto posterior a la solicitud de citación por carteles que correspondía a una carga procesal de la parte querellante, fue realizada en fecha 20 de mayo de 2009, que fue la fecha en la que el abogado Donaldo Barros C, co-apoderado de la parte querellante se da por notificado de la elaboración de los carteles de citación y solicitó y retiró del tribunal los carteles que, por adolecer de un vicio imputable al órgano jurisdiccional, la co-apoderada de la parte querellante, abogada Katiuska Marín, los devuelve en fecha 28 de mayo de 2009, que es cuando, una vez explicado por escrito, el error cometido por el Órgano Jurisdiccional, solicita que se elaboren nuevos carteles con prescindencia del vicio detectado por esta representación judicial en los carteles retirados en fecha 20 de mayo de 2009; fecha ésta (sic) que correspondería, en todo caso y a todo evento, al veinteavo día para instar la instancia.
…la carga procesal de publicar los carteles de citación una vez retirados, se vio coartada por un error cometido por el Tribunal de Juicio, razón por la cual, mal podía exigírsele a esta representación judicial de la parte querellante el cumplimiento de una obligación de publicar unos carteles en cuya manufacturación, el Órgano Jurisdiccional había cometido un error, que lo apartaba de las exigencias contenidas en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.
…
…se debe concluir que en el presente caso, la razón asiste a esta representación de la parte querellada y la apelación interpuesta debe ser declarada co9n (sic) lugar.
TERCERA DENUNCIA
DE LA INCORRECCIÓN JURÍDICA COMETIDA POR LA JUEZ VIGÉSIMO NOVENO EN EL FALLO QUE DECRETÓ EL ABANDONO DE TRÁMITE DE LA QUERELA (sic) INSTAURADA, PORR (sic) UNA ERRONEA INTERPREATACIÓN (sic) DE LOS ALACNCES (sic) JURÍDICOS QUE DERIVA DE LA DECLARATORIA DEL ABANDONO DE TRÁMITE EN LOS JUICIOS A INSTANCIA DE PARTE AGRVIADA (sic).
…sin que lo que a continuación vamos a exponer, signifique por ningún concepto que aceptamos el abandono del trámite de instancia decretado en el fallo que en este escrito impugnamos; y ante el supuesto negado de que éste se hubiese operado en el presente caso, lo cual no es cierto; no obstante ello y siempre dentro de ese supuesto negado, nos permitimos en todo caso y a todo evento, los siguientes alegatos:
…
…la Sala Constitucional desaplicó el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no podía decretar la nulidad del mismo, en virtud de que ello solo (sic) se podría realizar a través de una acción de nulidad por inconstitucionalidad; sin embargo, en nuestra opinión, en lo atinente a los efectos jurídicos del abandono de trámite decretado en su cuestionado fallo, es el criterio jurisprudencial al debió (sic) Juez de Juicio al momento de emitir criterio en la sentencia que recurre, máxime si ha utilizado la decisión que nos ocupa, como apoyo y fundamento interpretativo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no alcanzara a comprender el alcance doctrinario contenido en dicha decisión respecto al abandono tácito de la instancia…”.
Igualmente, en escrito presentado a posteriori, manifestó:
“…
En fecha 06 de Julio de este mismo año, el Tribunal VIGESIMO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDIDIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó un auto conforme al cual fijó, para el día 17 de julio del presente año, la AUDIENCIA CONCILIATORIA en el presente proceso, encontrándose como se encontraban todas las partes a derecho.
En fecha 06 de Julio de este mismo año, los Abogados DANIEL CUEVAS JORGE y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.931 y 41.515, respectivamente, procediendo en su carácter de defensores privados del querellado RAFAEL POLEO ISAVA, interpusieron por ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de DECLARATORIA DE ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA y consecuencialmente la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, solicitando igualmente que se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 416 tercer aparte; 418; 48 numeral 3 y, 318 numeral 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que, al decir de los solicitantes, la parte que representamos dejó de instar la acción por más de veinte (20) días hábiles.
En fecha 13 de Julio del presente año, el referido Tribunal en funciones de Juicio dicto (sic) un auto conforme al cual, en virtud de la Circular no. (sic) 029, de fecha 5 de mayo de 2009, emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Juez María Magdalena Díaz Pereira, le hace entrega a la Juez Marjorie Maggiolo Díaz, del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la última de las nombradas se ABOCO al conocimiento de la presente causa y procedía, en consecuencia, a conocer del contenido de la misma.
En fecha 14 de Julio de 2009, el Abogado LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del querellado, RAFAEL POLEO ISAVA, interpuso un fantasioso RECURSO DE REVOCACION contra ‘el auto dictado en fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual difiere emitir pronunciamiento para la oportunidad de la audiencia de conciliación, de la solicitud incoada en fecha 06 de julio de 2009, mediante el cual se invoca dos supuestos de Abandono de Trámite por parte del acusador privado de la causa seguida en contra de mi representado RAFAEL DAVID POLEO ISAVA, y en consecuencia se Decrete (sic) el Sobreseimiento de la Causa (sic)…’ fundamentándose en lo establecido en el artículo 444, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
…
En este sentido tenemos, que efectivamente en fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de ‘mera sustentación’, mediante el cual difiere el pronunciamiento de solicitud incoada en fecha 06 de Julio de 2009, y que según el calendario judicial llevado por el Juzgado en mención, debió haber emitido pronunciamiento a más tardar en fecha 09 de Julio de 2009, tres días hábiles siguientes a la interposición del escrito y el cual nada tiene que ver con el acto procesal de la audiencia de Conciliación convocada por el Órgano Jurisdiccional a su digno cargo posterior al momento en que el ciudadano RAFAEL DAVID POLEO ISAVA, se dio por notificado de la acusación incoada en su contra y designó a sus Defensores Privados.
…
Es el animo (sic) de quien aquí suscribe, llamar la atención, de manera respetuosa y dentro del marco del ejercicio de los derechos que nos asisten al asumir la defensa o representación de alguna persona, en armonía con el juramento que prestamos como profesionales del Derecho y como Defensores en una causa, el coadyuvar con la sagrada misión de administrar Justicia a la que están llamados todos los Jueces de la República y advertir sin ánimo prejuicioso, de aquellos defectos en la terminación de una causa para evitar situaciones que puedan poner en peligro las garantías judiciales a que estamos obligados a cumplir a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
…
En fecha 16 de Julio de 2009, el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto al Recurso (sic) interpuesto por el Apoderado Judicial del querellado en el presente proceso, decidiendo lo que, de seguidas, nos permitimos textualmente transcribir:
…
El recurso de revocación solo (sic) procede contra los autos de mera sustentación, a fin de que el tribunal sentenciador examine de nuevo la cuestión y tome una decisión conforme a derecho, así lo dispone el artículo 444 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, este recurso irrumpe con el fin de llamar la atención de la autoridad que dictó el auto por la inconformidad que éste provoca en la parte que lo interpone, para que recapacite su decisión y lo revoque si encuentra justo hacerlo, ya que está destinado especialmente para medidas cautelares y autos de mera sustanciación, es decir, aquellos que ordenan el proceso, con lo cual se da a pensar que de no estar cumplidos los requisitos exigidos por la ley, o que el imputado o las partes desvirtúen los supuestos establecidos en la norma in comento, el juez podría revocar su decisión y en los casos de los autos de mero trámite, implica revisar el acto procesal el cual sirvió de ambiente para su nacimiento, en este sentido el recurso procederá para que el juez que lo dictó examine y vuelva a tomar una decisión pero esta vez ajo (sic) el influjo de lo esgrimido por la parte, es decir, tomando en cuenta la fundamentación de ley que hace la parte afectada por la decisión.
…
PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE LEGITIMACION DE QUIEN INTERPUSO EL RECURSO DE REVOCACION, POR ACTUAR EN ESA ACTUACION PROCESAL CON UNA CUALIDAD DIFERENTE A LA QUE LO LEGITIMA PARA ELLO.
Los artículos que esta representación se permitió transcribir, son por demás claros respecto de los modos de proceder de la representación que ostente quien acuda a juicio penal en nombre del imputado, querellado o acusado, la cual no pude ser otra que la de defensor debidamente nombrado y juramentado, para así considerarse debidamente legitimado dentro de un proceso penal; por ello, debemos concluir, que al actuar el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, con la cualidad de Apoderado Judicial del querellado, aún teniendo conocimiento que ostentaba el cargo y la cualidad de Defensor Privado del mismo, puso de manifiesto que era su voluntad el actuar con una cualidad distinta a la que pudiere permitir la realización de tal acto de defensa, quien sabe por qué motivos.
En razón de todo lo anterior, considera esta representación que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, NO HA DEBIDO dar por interpuesto el pretendido Recurso de Revocación incoado por el Apoderado del querellado, RAFAEL POLEO ISAVA y menos aún, dictar decisión en base a esas pretensiones, en tanto y en cuanto, el mencionado profesional del derecho, de manera voluntaria y consciente, presentó el mal llamado Recurso de Revocación, no con la condición de DEFENSOR de la parte querellada, sino con el carácter de Apoderado Judicial de la misma. Por esa razón, una vez advertido como sea por esta Corte de Apelaciones lo aquí afirmado, deberá concluirse que, al tener su génesis el auto que aquí se recurre en un acto procesal jurídicamente nulo, ello, por vía de consecuencia, vicia (sic) de NULIDAD ABSOLUTA el auto que en el presente escrito se recurre, lo cual así solicitamos expresamente sea declarado por esta respetable Corte de Apelaciones.-
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA; ADEMÁS DE LA CONCULCACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A UNA JUSTICIA TRANSPARENTE.
…
…en criterio de esta representación judicial, si bien es cierto que el abandono de trámite puede ser decretado, bien a solicitud de parte o de oficio, si en criterio del Juzgador se dan los presupuestos para ello; resulta no ser menos cierto que, una vez emitido por el Tribunal de Juicio, el auto de fecha 13 de julio de 2009, donde la misma juzgadora expresa su criterio sobre la necesidad de decidir sobre la señalada solicitud, como un punto previo, en la misma audiencia en que se celebraría el acto conciliatorio en el presente juicio, a los fines de poder escuchar los alegatos del querellante y del querellado…
En este orden, resulta imperativo para esta representación judicial, precisar que, un auto como el dictado en fecha 13 de julio del año en curso, en el que se compromete a una tutela judicial efectiva y un amparo de derechos constitucionales y legales, como lo son el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, pueda ser considerado como erróneamente así lo hizo el Tribunal de instancia, como un auto de mera sustentación o mero trámite de procedimiento.
…
Ahora bien, continuando con la disertación motivada en el párrafo anterior, esta defensa debe necesariamente apuntalar que, luego del resguardo de derechos que le había hecho a las partes, de un zarpazo arrebató los de quien representamos, cuando se permitió conocer, aceptar, admitir y pronunciarse, en el mal llamado Recurso de Revocación incoado por los representantes de la parte querellada en el presente proceso, a espaldas de la parte querellante.
En consecuencia se DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Revocación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 444, en concordancia con el 46 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIS en su carácter de defensa de el ciudadano: RAFAEL POLEO ISAVA contra auto dictado por este juzgado en fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual acordó emitir pronunciamiento en relación a su solicitud que sea DECLARADO EL ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA (…) como punto previo antes de la celebración de la audiencia de conciliación fijada en fecha 17 de julio de 2009, y acuerda dictar pronunciamiento en relación a dicha solicitud el día de hoy 16-07-09, previo a la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para el día de mañana 17-07-09, en la presente causa. Lo cual hará por auto separado a presente recurso. Y ASI SE DECLARA.
…
Ahora bien, para concluir esta SEGUNDA DENUNCIA y en atención al derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a lo que se le suman los principios rectores el derecho penal, que garantizan una tutela judicial efectiva y un amparo de las expectativas legítimas que generan el proceder de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia, tocaría al Tribunal colegiado que conocerá en Alzada de la presente apelación, convencerse o no de que al auto que por la presente vía recurrimos, estaría embuído (sic), como así lo afirmamos, de una serie de elementos jurídicos que, lo definirían de manera contundente como un auto recurrible por involucrar el cúmulo de derechos y garantías invocados en la presente denuncia; la cual, una vez constatado, debe garantizar, como en efecto así es nuestra expectativa como parte apelante, un fallo adecuado a derecho, el cual no puede ser otro que el pronunciamiento de un fallo que, en aras de proteger los derechos invocados, por vía de consecuencia, debe beneficiar la petición legítimas explanada por esta parte recurrente en el presente escrito.
Debemos Concluir (sic) que, si bien resultan inentendibles para esta Representación (sic) judicial de la parte querellante las no muy claras razones que asistieron a la Juzgadora a-quo para no cumplir la pautado por ella misma en el auto de fecha 13 de julio de 2009, sin advertir lo que se ha alegado en relación a ello; no obstante ello, ese ilegitimo proceder, termina por sumirnos en una agobiante incertidumbre, en tanto y en cuanto, el mal llamado recurso de revocación, que otra cosa no es que un lamento de la parte querellada, fue interpuesto en fecha 14 de julio de 2009; y el órgano jurisdiccional, según lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso y evento, tenía tres (03) días hábiles para decidirlo; es decir, que en todo caso y evento, el plazo para decidir el fantasioso recurso de revocación, vencía el día 17 de julio de 2009; fecha esta fijada por la misma juzgadora de juicio para pronunciarse sobre la solicitud de abandono de trámites de procedimiento alegada por la parte querellada, lo cual, a su vez, se adecuaba al pronunciamiento que el propio Tribunal profirió en fecha 13 de julio, cuando decidió salvaguardar los derechos de la víctima, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva y que, de haberse cumplido con este, habría puesto de manifiesto la verdadera intención de la jurisdiscente de salvaguardar y proteger los derechos por ella invocados en dicho auto, no causando el gravamen _ (sic) irreparable que causó en nuestro representado, al no permitir la materialización de sus derechos.
Toda esta especial circunstancia, en razonamiento de esta representación, vicia de nulidad dicha decisión por violentar los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima; además del derecho a la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, y sobre todo, el derecho al debido proceso; y así solicitamos expresamente sea declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones….”.
Sobre lo cual, en relación al auto en virtud del cual se declaró con lugar la solicitud de revocatoria del auto mediante el cual el Juzgado de Juicio acordó emitir pronunciamiento previo a la oportunidad de celebrarse el acto de conciliación, la recurrente en audiencia celebrada ante esta Sala, asentó: “… este no es el punto a tratar ya que estamos actuando en contra de la decisión de fondo que es el sobreseimiento de la causa por abandono de trámite…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL DAVID POLEO ISAVA, contestó el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…en el caso de marras, la defensa del ciudadano RAFAEL DAVID POLEO ISAVA, interpuso escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Causa de pronunciamiento en relación al abandono de la causa por parte del acusador privado, que absolutamente nada tenía que ver con la fijación de la audiencia de conciliación fijada por el tribunal. Siendo que al pasar el tiempo sin que el juez de juicio dictara pronunciamiento incurría en denegación de justicia en contra de aquella parte que requería pronunciamiento, que de prosperar, enervaría la posibilidad de continuación de la causa y por consiguiente la imposibilidad de la celebración de la audiencia de conciliación fijada por el Tribunal. Es así que, cuando el Juez de Juicio dicta un “auto de mera sustentación” difiere el pronunciamiento al que estaba llamado por ley para la oportunidad de la Audiencia de Conciliación, primero que desnaturaliza la esencia de la eventual audiencia de conciliación, al someter en la misma un aspecto que nada tiene que ver con el objeto de la misma, sino que también exacerbaba la denegación de justicia, establecida como principio en el artículo 6° de la Ley Adjetiva Penal, garantía ésta que se instaura a favor de las partes a los fines que el Juzgador emita, de manera pronta y sin excusa el pronunciamiento a que haya lugar con respecto al requerimiento de las partes…
…tiene una finalidad de advertir al Juez que emitió un auto de mero trámite, que lo reexamine y tome la decisión que corresponda, siendo posible en consecuencia la modificación del propio juez de aquellas actuaciones equivocadas y advertida oportunamente por alguna parte, siempre y cuando se ejerza dentro del lapso contemplado en norma adjetiva que regula dicha figura del Recurso de Revocación.
En consecuencia, es improcedente el pretender los representantes del ciudadano PEDRO LUIS MARTIN OLIVARES impugnar un auto de mera sustentación, pues no son de las causas ni motivos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, y tampoco les (sic) es dable, el establecer caprichosamente nuevas causales de impugnación no establecidas en ley alguna, pues se violenta el principio de legalidad formal de las leyes.
…
DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA EL ABANDONO DE ACUSACIÓN PRIVADA, ASI (SIC) COMO EL DECRETO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONDENATORIA EN COSTAS
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
…
…Es importante hacer observación, que para interponer algún Recurso de Apelación, el accionante debe ceñirse a los supuestos previstos en el artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, pues si bien es cierto que el artículo 436 in comento establece las disposiciones generales, y obviamente la carga regresiva corresponde a aquella parte que se considere desfavorecida en un pronunciamiento judicial, pues obviamente, cuando no se siente afectado no tiene sentido elevar a la alzada la consideración de una decisión a los fines de ser modificada. Pero el que resulta desfavorecido por una decisión debe tramitar su oposición al fallo en acatamiento de los modos y formas para la interposición de recurso de apelación a que se contrae el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual el presente Recurso de Apelación carece de los requisitos mínimos para el ejercicio del mismo, por lo que lo procedente será declararlo inadmisible. Y ASI (SIC) EXPRESAMENTE LO SOLICITO.
…
En base a las consideraciones que preceden, resulta claro y sin lugar a dudas que la decisión de la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal no incurre en ninguno de los vicios en los que basan los quejosos, enmarcando siempre su fallo dentro de los preceptos legales y jurisprudenciales que armonizan con la pretensión de los solicitantes y en donde se evidencia a todas luces que, efectivamente, el acusador privado y sus apoderados judiciales, abandonaron el trámite al que estaban obligados con ocasión de la acusación privada que interpusieron, trayendo como consecuencia la sanción que impone el legislador en estos (sic) supuestos que, por omisión de actuación de la parte actora, la cual no es la separación del acusador privado de la causa y la consecuente extinción de la acción penal, sobreseimiento de la causa y condenatoria en costas, pues el pretender que sea el Tribunal en Función de Juicio el que inste los procesos de naturaleza de orden privado, o de asuntos dependiente de instancia de parte, es obviamente desnaturalizar el verdadero sentido y razón de la ley.
PETITORIO
…obviamente es improcedente, por lo que Solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente escrito Impugnatorio, lo DECLARE INADMISIBRE, por carecer de los requisitos mínimos para la interposición del mismo, por manifiestamente (sic) infundado, además de pretender invocaciones o causales basadas en falso supuesto o inexistencia de gravamen que haga viable la queja y, en todo caso, sea DECLARADO SIN LUGAR, por carecer los argumentos emitidos en el escrito de apelación, sustento fáctico y jurídico para pretender continuar con la acusación privada. Así expresamente lo solicito...”.
III
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de Julio de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que declaró con lugar la solicitud de revocatoria del auto mediante el cual acordó emitir pronunciamiento previo a la oportunidad de celebrarse el acto de conciliación, derivándose de ello, el Abandono de la acusación privada incoada en contra del ciudadano RAFAEL DAVID POLEO ISAVA y en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 416 tercer aparte; 418, 48 ordinal 3° y 318 numeral 3° todos estos del Código Orgánico Procesal Penal.
“…El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece…
De los dos cómputos realizados por Secretaria, (sic) pudo evidenciarse lo siguiente: Del primer computo (sic) que conforme al Libro (sic) Diario (sic) llevado por este Tribunal desde el día 15-12-08 fecha en la que este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones (inclusive) hasta el día 18-02-¬09, fecha en cual la Apoderada Judicial del Querellante PEDRO LUÍS MARTÍN, interpuso escrito mediante el cual entre otras cosas suministra al Tribunal otra dirección del querellado, (inclusive) han transcurrido TREINTA y CUATRO (34) días hábiles, correspondientes a los días 15, 16, 17 y 18 del mes de Diciembre del 2008; 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, y 30 del mes de Enero de 2009; 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y18, del mes de Febrero del año en curso.
Asimismo del segundo computo (sic) pudo evidenciarse Que (sic) conforme al Libro (sic) Diario (sic) llevado por este Tribunal desde el día 21-04-¬09, : (sic) fecha en la que la Apoderada Judicial del Querellante PEDRO LUÍS MARTÍN, diligenció pidiendo se deje constancia de la consignación del (sic) de la boleta de citación del querellado, por parte del (sic) alguacilazgo y se realice la citación del mismo mediante carteles (inclusive) hasta el día 28-05-09, fecha en cual la Apoderada Judicial del Querellante PEDRO LUÍS MARTÍN, solicitó se libraran nuevos carteles, (inclusive) han transcurrido VEINTISIETE (27) días hábiles, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, y 30 del mes de Abril del 2009; 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 del mes de Mayo del año en curso.
Siendo que la diligencia de fecha: 15 de Junio de 2009, mediante la cual la abogada KATIUSKA MARIN, co-apoderada del ciudadano: PEDRO LUIS MARTIN, consigna los carteles de citación no puede considerarse petición o reclamación escrita, ya que solo (sic) consigna los mismos sin hacer ningún tipo de petición o de instar la causa de alguna manera, y no puede considerarse tal y como lo expresa el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal una ‘...excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado...’ Siendo que en lo atinente a la citación del querellado en este tipo de procedimientos especialísimos, en los que no les (sic) está dado al juez ordenar ningún tipo de actuación procesal a menos que el acusador así lo solicite, pues es obligación de la parte querellante de instar el proceso so pena de violentarse el procedimiento establecido para los delitos de acción privada y por ende el debido proceso, ya que el Juez cumple con el procedimiento establecido para este tipo de delitos, cuando una vez admitida la acusación ordena citar a la persona acusada mediante boleta de citación, conforme al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es entregada al Servicio de Alguacilazgo tal y como lo establece el artículo 538 eiusdem, y de no lograrse la citación por boleta, previa solicitud de partes, proceder a la citación por carteles, la cual previa solicitud de la parte fue acordada, posteriormente al transcurrir los diez días desde la consignación del último cartel sin haber logrado la comparecencia del querellado a nombrar sus defensores, previa solicitud del acusador podrá ordenar el Tribunal su comparecencia mediante la fuerza pública, conforme al artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue realizado, sino como se manifestó anteriormente únicamente consignó los carteles sin haber instado la causa, hasta el día 14-07-09, fecha en la cual consignó escrito de pruebas. A diferencia por ejemplo que la presente causa estuviese en estado avanzado y superada la fase de la audiencia de conciliación y fijado el juicio oral y público, en donde ya las partes han consignado pruebas.
Nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en relación a este punto en Sentencia N° 17348 de fecha: 15-07-05, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sala Constitucional de la manera siguiente:
…
De los cómputos realizados por secretaría pudo evidenciarse que la parte querellante en dos oportunidades dejó de instar el proceso, o mejor dicho la acusación por periodos de tiempo que definitivamente superan los veinte días establecidos por el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal para instar al proceso, siendo la consecuencia de ello tal y como lo establece el mencionado artículo que el Juez declare de oficio o a petición de partes el abandono o desistimiento de la misma por parte del acusador o su apoderado. El desistimiento es una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia del accionante a las pretensiones en la querella y los derechos perseguidos en ella. El legislador en el caso del desistimiento o abandono de la acusación creo (sic) una carga procesal para el acusador privado, al establecer quee41 (sic) acusador debe instar la acusación. Ahora bien en este sentido es necesario señalar que el alcance de esa expresión ‘instar’ es el de ‘insistir’ enana (sic) petición o suplica, (sic) urgir la pronta ejecución de una cosa’ (sic) (Pequeño Laurousse Ilustrado). De no proceder a ese instamiento por más de veinte días hábiles, se entenderá abandonada la acusación. Tal prescripción legal es una verdadera carga procesal, toda vez que la misma determina el avance del juicio. Resultando evidente como ya se ha mencionado que en dos oportunidades la parte querellante dejó de instar la presente causa por el lapso de tiempo que supera los veinte días, establecidos en la norma que regula este tipo de procesos.
El Artículo (sic) 48 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por otra parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece…
El artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal establece…
Resultó acreditado en autos que efectivamente el acusador y sus apoderados dejaron de instar la acusación planteada en contra del ciudadano RAFAEL POLEO ISAVA, por más de veinte días, tal y como lo establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos… DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACION incoada por el ciudadano PEDRO LUIS MARTIN en contra del ciudadano RAFAEL POLEO ISAVA y subsiguiente EXTINCION DE LA ACCION PENAL, decretándose asimismo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 416 tercer aparte; 418; 48 ordinal 3° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal y el abandono de la misma trae como consecuencia que el acusador privado no podrá intentarla de nuevo...”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente denunció varios vicios, como fueron: Quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causaron violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que atentaron contra la seguridad jurídica y confianza legítima, al conocer sobre un recurso de revocación interpuesto sin la legitimación debida al haber actuado con una cualidad distinta para ello; y revocar la resolución mediante la cual, modificó por medio de un auto de revocación la oportunidad previamente fijada para resolver sobre la solicitud de abandono de trámite planteada por la defensa del querellado; así como la errónea interpretación de los artículos 416 y 418, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el defensor del querellado, en escrito de contestación al recurso de apelación, desestimó los argumentos expuestos por la parte querellante, en el sentido de que actuó con el carácter de defensor del querellado, al solicitar el abandono de la acción penal, no siendo procedente su decreto en la audiencia de conciliación, sino previamente; que la recurrida se enmarcó dentro de los preceptos legales y jurisprudenciales; que se evidenció que el acusador privado dejó de instar la acción por más de veinte días, siendo procedente el abandono de la acusación privada y el sobreseimiento de la causa; en razón de lo cual, solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.
Denuncias que se pasan a resolver de la siguiente forma:
1.- En cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causaron violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que atentaron contra la seguridad jurídica y confianza legítima, al conocer sobre un recurso de revocación interpuesto sin la legitimación debida al haber actuado con una cualidad distinta para ello; y revocar la resolución mediante la cual, modificó por medio de un auto de revocación la oportunidad previamente fijada para resolver sobre la solicitud de abandono de trámite planteada por la defensa del querellado; en este sentido, observa la Sala lo siguiente:
Al respecto, observa la Sala que no obstante la parte recurrente en audiencia celebrada ante esta Sala, manifestó que no impugnaba el acto mediante el cual se revocó la resolución antes referida “…este no es el punto a tratar ya que estamos actuando en contra de la decisión de fondo que es el sobreseimiento de la causa por abandono de trámite…”; sin embargo a los fines de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa la Sala:
Los actos procesales, como expresa Carmelo Borrego en cita de Carnelutti, son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, deriva de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P. 43).
Igualmente, cita el mencionado autor a Bidart, en mención de Briceño Sierra, quien expresa que los actos procesales, representan la “manifestación de voluntad externa y sensible que tiene efectos en el proceso… expresión de la conducta elegida por la norma” Así, en mención de Guasp, señala que “… acto jurídico como aspecto generador, para argumentar que el acto procesal, al igual que el acto jurídico, están caracterizados por la intervención de la voluntad humana, a través de ella se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal.” (Ob.Cit. Págs. 44-45).
Así las cosas, la Sala observa que el ejercicio de la función jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 60, encabezamiento, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales (Superiores, Instancias y Municipio), los cuales conocen de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutan sus sentencias, garantizando el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales.
En consecuencia, al tener el Estado la exclusividad de la Administración de Justicia y regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen, por lo tanto, de una sucesión de actos tendentes a un fin, que como expresa Montero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa.Valencia. 1997. P. 22).
De tal forma, se observa que el vicio denunciado por la recurrente, se refiere a los llamados por la doctrina errores in procedendo, que se relacionan con el incumplimiento de las formas sustanciales que deben cumplir los actos, en particular de las actuaciones del Juez, que influyen en el fallo; cuya razón de ser como expresa Jorge González Novillo, se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo, que exige el debido respeto de las formalidades legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. (El Recurso de Casación. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2000, P. 92).
Ahora bien, del examen de las actas se desprende que el Abogado Luís Enrique Ortega Ruíz, para el momento de la interposición del recurso de revocación poseía la cualidad de Defensor Privado del ciudadano Rafael David Poleo Isava, por lo que resulta forzoso concluir que el mismo se encontraba legitimado para ejercer plenamente la defensa de todos los derechos y garantías de su defendido, siendo el ejercicio de dicho recurso uno de los medios adecuados para ello; no dependiendo entonces la cualidad que se invoque sino aquella ciertamente acreditada en actas.
Asimismo, se observa que el acto cuestionado por la recurrente es de aquellos denominados por la doctrina de simple trámite o de mera sustanciación, que emana del Juez, como Director del Proceso para ordenarlo, como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 días del mes de julio de dos mil tres 2003, signada bajo el N° 1955, como “actos de mero trámite, como lo son aquellos que admiten una acción, demanda o cualquier recurso, puesto que ellos, en sí mismos, no son capaces de causar un gravamen irreparable, toda vez que el fondo de la controversia será decidido posteriormente”.
En este sentido, la misma Sala, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, N° 2091, señaló:
“…a tenor de lo dispuesto en el artículo 444, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión, y dicte la decisión que corresponda.
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.”.
Siendo así las cosas, se evidencia que el auto cuestionado es un auto de mero trámite o sustanciación, que emana del Juez, como Director del Proceso para ordenarlo, mediante el cual el Tribunal de Juicio, acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar el recurso de revocación solicitado por la defensa, en virtud del cual, se acordaba diferir la solicitud de abandono de la acción privada en la audiencia de conciliación.
2.- En cuanto a la errónea aplicación de los artículos 416 y 418, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se decretó el abandono de la acusación privada; cuya consecuencia fue la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva; observa la Sala que el Juez erró en cuanto al cómputo estimado para tal resolución ya que por una parte la recurrida no obstante recibir el 15 de diciembre de 2009, procedente de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, las actuaciones mediante las cuales ordenaba practicar la citación del querellado, no es sino hasta el 26 de enero de 2009 cuando le da cumplimiento a lo ordenado por la misma; y por otra, el 21 de abril de 2009, es cuando efectivamente sí instaron al Tribunal de Juicio para que cumpliera con la práctica de la citación del acusado, siendo el 28 de mayo de dicho año cuando se solicitó que se libraran nuevos carteles, por cuanto los inicialmente librados presentaban errores, siendo advertidos por la co-apoderada de la parte querellante, la obligación de instar al Tribunal para que corrigiera el error y que en definitiva el lapso que debía computarse era a partir del 20 de mayo del año en curso; al ser éste el acto posterior a la solicitud de citación por carteles.
En virtud de lo expuesto, estima esta Sala hacer unas consideraciones en cuanto a la naturaleza de este procedimiento y este orden de ideas, observa que la presente causa se ventila por el ejercicio de la acción privada instaurada por los apoderados del ciudadano Pedro Luis Martin Olivares y desde esta perspectiva, siguiendo a Montero Aroca “Cuando se trata de delitos privados, la disposición por el ofendido abarca, de modo completamente oportuno, la iniciación del proceso y su conclusión. Respecto de la iniciación cabe que el ofendido no interponga la querella y aun que renuncie a la acción antes de ejercitarla, de modo expreso… o tácito…. La conclusión del proceso puede producirse: 1) Por el perdón del ofendido… 2) Por renuncia, que puede ser expresa… o tácita…” (Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002, p.74).
Así, Alberto M. Binder, expresa:
“…La relación del Estado respecto del conjunto de conflictos de carácter penal no es uniforme, porque tampoco todos ellos tienen el mismo valor o intensidad.
Algunos conflictos penales – es decir. Conflictos sociales que son captados por el Derecho penal – sólo afectan intereses personales que necesitan ser protegidos por el Estado pero que trascienden de una afectación a bienes jurídicos estrictamente personales. Por ejemplo, e Estado se halla interesado en proteger la dignidad de cada una de las personas, pero de ello no se infiere que los delitos contra el honor afecten otros intereses que no sea estrictamente personal. Los delitos que tienen esta característica generan efectos procesales particulares. Normalmente se les conoce como ‘delitos de acción privada’, porque la intervención del Estado a través del proceso penal es limitada.
En los delitos de acción privada – por ejemplo, los delitos contra el honor – el Estado no suele tomar a su cargo la promoción de la acción, sino que deja esa actividad exclusivamente en manos de la víctima. A ella competerá preparar su acción y presentar la acusación.
En este sentido, el proceso en los delitos de acción privada se asemeja mucho más a un proceso civil – aunque no se puede decir que sea semejante – en donde el principio dispositivo tiene una mayor fuerza.
La víctima deberá reunir las pruebas, realizar por su cuenta la investigación preliminar y, sobre esa base, presentar su acusación. Sin embargo, es común que los códigos establezcan algunos casos de auxilio a la víctima porque ésta no tiene posibilidad de reunir alguna prueba o de pedir algún informe. Por ejemplo, no tiene posibilidades materiales de lograr la identificación del imputado y necesita auxilio de los jueces. Estos mecanismos suelen ser denominados actos preparatorios de la querella y su intensidad y alcance varían según los códigos, aunque todos se basan en el principio de un auxilio indispensable, sin el cual no es posible presentar la acusación frustrándose por consiguiente de un modo absoluto la facultad de querellas que se le confiere a la víctima.
Una vez que se ha presentado la querella (con todos los requisitos formales y sustanciales, en especial, los referidos a la correcta identificación del hecho y del imputado), comienza lo que se suele denominar juicio para los delitos de acción privada y que comporta, básicamente, ciertas modificaciones con respecto a la estructura del juicio común…
Cabe aclarar que en el régimen de los delitos de acción privada, la víctima tiene una potestad absoluta para renunciar a su acción y a su derecho a accionar. En realidad, una vez que ella ha interpuesto la acción penal, su renuncia a esa acción produce necesariamente efectos sustanciales respecto a su derecho a plantear su acción. Es lo que se conoce como renuncia o abandono de la querella y su efecto es la imposibilidad de plantear de nuevo la acción. Como vemos, se trata de una acción en la que el principio dispositivo tiene una vigencia mucho más amplia” (Introducción al Derecho Procesal Penal del, segunda edición actualizada y ampliada, Editorial Ad-Hoc Buenos Aires Argentina. 2005. pp. 277-279).
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005 (causa 04-13111), se asentó:
“En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.
La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.
De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.
Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.
Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.
A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.
En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.
La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.
Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.
En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.
Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.
Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.
Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal.
Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal.
…el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (subrayado de la transcrita).
Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.
El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias.
Cuando los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la hace inadmisible.
La ausencia o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo efecto al declararse es que dicho conjunto se anula.
Observa la Sala que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento.
La norma en cuestión reza: ‘El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo’. Es decir, a pesar del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción para perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso.
Por ello, de oficio, esta Sala por control difuso de la Constitución y en base a los artículos 334 y 335 eiusdem, al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de esta Sala contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara, prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional”.
En este orden de ideas, observa la Sala que en efecto, el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal consagra el procedimiento a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y en particular el artículo 400 establece:
“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”
Así, el artículo 410, expresa:
“En caso de no lograrse la citación personal del acusado o acusada, el tribunal, previa petición del acusador o acusadora, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado o acusada, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor o defensora dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado o acusada, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador o acusadora, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que el Juez o Jueza lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor o defensora…”.
Y, el artículo 416, en su tercer aparte, dispone:
“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación”
Así las cosas, la iniciación del procedimiento se instaura exclusivamente por la intervención de la víctima, a quien le corresponderá presentar la acusación privada; quien en base al principio dispositivo, tiene la facultad de renunciar o abandonar su acción. Una vez admitida, corresponde al Tribunal de Juicio, practicar la citación personal del acusado mediante boleta de citación; momento a partir del cual, las partes están a derecho y de no lograrse la misma; las partes solicitarán que la misma se realice mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, lo cual deberá ser acordado por el Juzgado y a su costa; de lo que se desprende como se asentó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa; la cual debe materializarse dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.
En consecuencia, en el proceso penal en casos de delitos de acción privada, depende de la voluntad del acusador; y éste, en consecuencia, debe activar dicho proceso; ya que de lo contrario, dejaría de existir y por ende de tener cualidad de producir eficacia jurídica, por lo que una vez admitida, corresponde al Tribunal de Juicio, practicar la citación personal del acusado mediante boleta de citación; momento a partir del cual, las partes están a derecho y de no lograrse la misma; las partes solicitarán que la misma se realice mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, lo cual deberá ser acordado por el Juzgado y a su costa; de lo que se desprende como se asentó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa; la cual debe materializarse dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.
En virtud de lo cual, en aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo tiene valor la manifestación de voluntad, sino también las actitudes omisivas –principio de autoreesponsabilidad- que se imputan a quienes instauran este tipo de procedimiento; por lo que la acusación privada se entenderá abandonada cuando el acusador o apoderado deja de instarlo por menos de veinte días hábiles, a partir de la última petición o reclamación escrita que le habían presentado al Juez.
En el entendido de que el debido proceso conforma una serie ordenada de pasos, dentro de los cuales es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad; y por ende no puede subrogarse al principio de legalidad adjetiva, al que en particular se remite en el caso particular la disposición en comento.
Ahora bien, visto que se discurre sobre el abandono de la acción privada y su oportunidad legal, que motivó tanto la impugnación objeto de la presente causa; la Sala observa que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:
1. En fecha 21 de mayo de 2008, los abogados Donado José Barrios Ceballos y Katiuska Marín, en su carácter de apoderados del ciudadano Pedro Luis Martín, presentaron escrito ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en el que presentan acusación en contra del ciudadano Rafael Poleo Isava por la comisión de los delitos de Difamación e Injurias Continuadas en grado de Comprador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 422, único aparte, 444 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 y 99; todos del Código Penal.
2. En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.
3. En fecha 05 de junio de 2008, el ciudadano Pedro Luis Martín, consignó ante el Tribunal de Juicio, copia certificada de poder otorgado a sus abogados.
4. En fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal de Juicio, admitió la acusación interpuesta en contra del ciudadano Rafael Poleo Isava por la comisión de los delitos de Difamación e Injurias Continuadas en grado de Comprador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 422, único aparte, 444 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 y 99; todos del Código Penal.
5. En fecha 25 de julio de 2008, el ciudadano Rafael Poleo Isava, solicitó el abandono de la acusación interpuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. En fecha 28 de julio de 2008, los apoderados del querellante presentaron escrito ante el Tribunal de Juicio, en el que solicitaron sea practicada la citación por carteles del querellado y que desestime la solicitud interpuesta por el querellado, por cuanto éste carece de defensor debidamente designado y juramentado.
7. En fecha 28 de julio de 2008, la abogada Janezzi Lugo de Correa presentó escrito ante el Tribunal de Juicio en el que ratifica la solicitud de abandono de la acusación interpuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. En fecha 1º de agosto de 2008, el Tribunal de Juicio, dictó decisión en la que declara abandonada la acusación penal interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Martín en contra del interpuesta en contra del ciudadano Rafael Poleo Isava por la comisión de los delitos de Difamación e Injurias Continuadas en grado de Comprador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 422, único aparte, 444 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 y 99; todos del Código Penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa.
9. En fecha 11 de agosto de 2008, los apoderados del querellante presentaron escrito contentivo del recurso de apelación incoado contra el fallo precedente.
10. En fecha 17 de Septiembre de 2008, la abogada Janezzi Lugo de Correa, se juramentó como defensora del querellado
11. En fecha 17 de Septiembre de 2008, la abogada Janezzi Lugo de Correa, defensora del querellado, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en contra del fallo declara abandonada la acusación penal interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Martín en contra del interpuesta en contra del ciudadano Rafael Poleo Isava por la comisión de los delitos de Difamación e Injurias Continuadas en grado de Comprador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 422, único aparte, 444 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 y 99; todos del Código Penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa.
12. En fecha 20 de Noviembre de 2008, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, mediante la cual, declaró abandonada la acusación penal interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Martín en contra del interpuesta en contra del ciudadano Rafael Poleo Isava por la comisión de los delitos de Difamación e Injurias Continuadas en grado de Comprador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 422, único aparte, 444 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 y 99; todos del Código Penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa y ordenó que otro Juez de Juicio librara las respectiva boletas de notificación.
13. En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, recibió las actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.
14. En fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal de Juicio, acuerda librar boleta de citación al querellado.
15. En fecha 18 de febrero de 2009, la apoderada de la parte querellante, presentó diligencia ante el Tribunal de Juicio en la cual informa sobre la nueva dirección del querellado.
16. En fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal de Juicio, acuerda librar boleta de citación al querellado.
17. En fecha 19 de marzo de 2009, la apoderada de la parte querellante, presentó diligencia ante el Tribunal de Juicio en la cual solicita oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines deque informe sobre el trámite de la práctica de citación del querellado.
18. En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal de Juicio, acuerda lo solicitado por la parte querellante.
19. En fecha 07 de abril de 2009, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, remite al Tribunal de Juicio, la relación del control de consignaciones.
20. En fecha 21 de abril de 2009, la apoderada de la parte querellante solicitó al Tribunal de Juicio, dejara constancia por secretaría de la consignación de la boleta de citación del querellado y solicitó se libraran la misma por medio de carteles
21. En fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal de Juicio, acuerda librar citación de carteles a nombre del querellado.
22. En fecha 28 de mayo de 2009, la apoderada de la parte querellante, presentó diligencia ante el Tribunal de Juicio en la cual solicita nueva publicación de carteles de citación a nombre del querellado por presentar errores materiales.
23. En fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal de Juicio, libra nuevos carteles de citación.
24. En fecha 15 de junio de 2009, la apoderada de la parte querellante, presentó escrito ante el Tribunal de Juicio en el cual consigna publicaciones del cartel de citación a nombre del querellado
25. En fecha 25 de junio de 2009, compareció por ante el Tribunal de Juicio, el querellado, quien designó como Defensor a los abogados Daniel Cuevas y Luis Ortega Lima, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir con los deberes inherentes al mismo.
26. En fecha 26 de junio de 2009, se fijó la oportunidad a celebrarse la audiencia de conciliación para el día 17 de julio del año en curso.
27. En fecha 06 de julio de 2009, los abogados Daniel Cuevas y Luis Ortega Lima, en su carácter de apoderados del ciudadano David Rafael Poleo Isava, presentaron escrito, en el cual solicitan se declare abandonada la acusación penal y como consecuencia de ello la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 416, tercer aparte; 48.3 y 318.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
28. En fecha 13 de julio de 2009, en auto dictado por el Tribunal de Juicio, se acordó en relación a la solicitud formulada por los apoderados del querellado, pronunciarse en la oportunidad de la audiencia de conciliación previamente fijada; sobre lo cual se ejerció en fecha 06 de julio de 2009, recurso de revocación
29. En fecha 14 de julio de 2009, la apoderada del ciudadano Pedro Luis Martín, presentó escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 411.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
30. En fecha 19 de julio de 2009, la apoderada del ciudadano Pedro Luis Martín, presentó escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 411.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
31. En fecha 16 de Julio de 2009, el Tribunal de Juicio, declaró con lugar el recurso de revocación y en consecuencia, declaró el abandono de la acusación penal y como consecuencia de ello la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 416, tercer aparte; 48.3 y 318.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue impugnada por los apoderados de la parte querellante; siendo objeto del presente fallo.
De cuyas actuaciones, se desprende que en fecha 20 de Noviembre de 2008, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, que declaró abandonada la acusación penal interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Martín en contra de Rafael David Poleo Isava por la comisión de los delitos de Difamación e Injurias Continuadas en grado de Comprador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 422, único aparte, 444 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 y 99; todos del Código Penal y el sobreseimiento de la causa y en consecuencia, ordenó que otro Juez de Juicio librara las respectiva boletas de notificación al querellado; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien las recibió el 15 de diciembre de 2008 y dio cumplimiento a lo ordenado por la Instancia Superior, el 26 de enero de 2009; por otra parte, el 18 de febrero del año que discurre, la apoderada de la parte querellante, presentó diligencia ante el Tribunal de Juicio en la cual suministró nueva dirección del querellado y el 19 de abril de 2009, la apoderada de la parte querellante, presentó diligencia ante el Tribunal de Juicio en la cual solicitó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que informe sobre el trámite de la práctica de citación del querellado.
Así las cosas, el 21 de abril de 2009, la apoderada del querellante solicitó al Tribunal de Juicio, librara carteles de citación a nombre del ciudadano Rafael David Poleo Isava; lo cual fue acordado el 24 de dicho mes y año; y, es en fecha 28 de mayo de 2009, que la apoderada de la parte querellante, presentó diligencia ante el Tribunal de Juicio en la cual solicitó nueva publicación de carteles de citación a nombre del querellado por presentar errores materiales.
Ahora bien, en base a los alegatos de las partes sobre la procedencia o no del abandono de la acción penal observa la Sala lo siguiente:
- Desde que el Tribunal de Juicio, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones –el 26 de enero de 2009- hasta que la apoderada de la parte querellante, presentó diligencia ante el Tribunal de Juicio en la cual informa sobre la nueva dirección del querellado -18 de febrero de 2009- transcurrieron según cómputo emanado por el Tribunal de Juicio, dieciséis (16) días hábiles.
En este sentido, esta Sala desestima los argumentos expuestos por la defensa del querellado en cuanto a considerar el inicio del referido del lapso a partir el recibo de las actuaciones ello en virtud de que no es dable imputarse al querellante, el deber que tenía el Tribunal de Juicio de cumplir inmediatamente lo ordenado por la Instancia Judicial.
- Desde que la parte acusadora solicitó la citación por carteles del acusado – 21 de abril de 2009- (los cuales fueron librados el 24 de dicho mes y año), hasta que la representación de la parte querellante presentó diligencia solicitando nueva publicación de carteles de citación a nombre del querellado por presentar errores materiales – 28 de mayo de 2009- transcurrieron veintiséis (26) días hábiles, inclusive desde la recepción de los carteles (los cuales debían ser revisados de inmediato por el accionante); es decir, más de veinte días a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador; lo que constituye abandono de la acción penal instaurada; ya que teniendo la obligación de verificar el trámite respectivo, no lo hizo, con la consecuente sanción ante su inactividad
En este sentido, desestima la Sala el argumento expuesto por la recurrente, ya que:
- En cuanto a considerar que el lapso debe partir desde el 20 de mayo de 2009 -fecha en la cual se dio por notificado de que el Tribunal de Juicio, acordó librar la citación por carteles del acusado (folio 162 de la pieza II), se desecha, por cuanto, si bien es cierto que de dicha actuación, no se desprende con exactitud la fecha indicada; de todas formas, conforme a la interpretación del dispositivo inserto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con lo expresado por la Sala Constitucional, dicho lapso no comprende solicitud ni pedimento alguno; que por mandato de la misma, exige que sea instada por la parte acusadora.
- En cuanto a que los primeros carteles fueron entregados con errores y esto no puede ser imputado a la parte acusadora; también se desestima, por cuanto, tal como se indicó anteriormente este es un delito de acción privada, la parte debe demostrar su interés y por ende velar por el cumplimiento de todas las actuaciones y en efecto, si el Tribunal de Juicio incurrió en un error en la emisión de los carteles éste debió ser advertido por la parte interesada (como lo fue en el presente caso al no agotar la instancia la citación personal del acusado) y no esperar más de veintitrés días para alegarlo.
De lo que evidencia la Sala que se ha producido en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el abandono de la acusación privada, al dejarla de instar por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez de Juicio.
Por otra parte, no puede soslayar esta Instancia Superior la interpretación que han planteado las partes sobre el alcance y consecuencias de la decisión de abandono de la acción privada que al efecto consagra el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”, ni así, el criterio reiterado de nuestra máxima Instancia en sede Constitucional que en criterio reiterado ha asentado que
“…. el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: ‘…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado’.
Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active” (No.341-070309).
Sentencia que ratificó el criterio establecido en fecha 15 de julio del 2005 (causa 04-13111), que señaló:
“…Observa la Sala que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento.
La norma en cuestión reza: “El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”. Es decir, a pesar del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción para perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso.
Por ello, de oficio, esta Sala por control difuso de la Constitución y en base a los artículos 334 y 335 eiusdem, al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de esta Sala contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara, prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional”.
Como puede observarse de lo antes transcrito, y atendiendo a las funciones de la Sala Constitucional, se declara parcialmente con lugar el recurso incoado por el motivo indicado y en consecuencia se Confirma el decreto de abandono decretado por la Instancia, al dejar de instarla el acusador por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, quien conforme al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, podrá “de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de esta Sala contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara, prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional”. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DONALDO JOSE BARROS y KATIUSKA MARIN, en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO LUIS MARTIN OLIVARES en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Julio de 2009 y en consecuencia, CONFIRMA el decreto de abandono dictado por la Instancia, al dejar de instarla el acusador por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, quien conforme al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la podrá intentar de nuevo.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACIN M.
(Ponente)
LA SECRETARIA
Abg. EUKARIS CARRERO RAGA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. EUKARIS CARRERO RAGA
Exp. 10 As 2506-09
ARB/ALBB/CACM/ECR/ljl
DECISION N° 110.
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