REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 09 de Diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2564-09
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO Y ALICIA RORAIMA CAMPOS VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.536 y 136.777, quienes actúan en la presente causa en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano ROGER ALBERTO GARCÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.542.975, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31/10/2009, en la cual ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, denunciando que el Juez de Mérito Violó el contenido del Artículo 250, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su modo de ver se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que su representado haya sido partícipe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar, alegando asimismo que el Juez A quo no motivó el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los 246 y 254 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 eiusdem, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de las recurrentes, que poseen legitimidad, toda vez que actúan asistiendo al encausado de autos y en su carácter de Defensoras Privadas, según consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, tal y como consta en el acta de aceptación de defensa cursante al folio 16 del presente asunto penal, remitido para la resolución del recurso ejercido.
Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito dentro del lapso legalmente determinado para ello, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 43 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo los motivos o denuncias, que consideraron necesario plantear y los preceptos legales que refieren fueron incumplidos, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que se le impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al investigado acorde a lo contemplado en el numeral 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se puede apreciar, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la parte recurrente, que en relación a cada uno de ellos, se observa lo siguiente:
En lo relacionado con el acta policial, el acta de audiencia oral para oír al imputado de fecha 31 de octubre de 2009 y el auto de motivación del fallo resolutivo de detención de fecha 31 de octubre de 2009, promovidos por las recurrentes para acreditar el fundamento del recurso, considera esta Alzada que tales medios de prueba deben ser DECLARADO INADMISIBLES, por cuanto son actuaciones que forman parte del expediente y es facultativo de este Tribunal Colegiado solicitar las actuaciones originales de estimarlo procedente, actuando de conformidad con lo que establece el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual modo pudo observarse que la consignación del escrito contentivo de la contestación al Recurso de Apelación, efectuada por la Representación Fiscal, se hizo en tiempo oportuno según se refleja del cómputo efectuado cursante al folio 44 del presente cuaderno, por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR TEMPESTIVA la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN que fuera presentada en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Observando que el motivo por el cual se recurre, que es la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, en cambio, está previsto expresamente en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los supuestos que hacen procedente la interposición del Recurso incoado, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO Y ALICIA RORAIMA CAMPOS VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.536 y 136.777, quienes actúan en la presente causa en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano ROGER ALBERTO GARCÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.542.975, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31/10/2009, en la cual ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo DECLARAR INADMISIBLES los tres medios de prueba ofrecidos por la parte recurrente, específicamente el acta policial, el acta de audiencia oral para oír al imputado, de fecha 31 de octubre de 2009 y el auto de motivación del fallo resolutivo de detención de fecha 31 de octubre de 2009, por considerarlo improcedente, ya que son actuaciones que forman parte del expediente y es facultativo de este Tribunal Colegiado solicitar la remisión de las actuaciones originales de estimarlo procedente, y por último DECLARAR TEMPESTIVA la interposición del escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN presentado por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Sala a lo establecido en el Artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1) ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO Y ALICIA RORAIMA CAMPOS VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.536 y 136.777, quienes actúan en la presente causa en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano ROGER ALBERTO GARCÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.542.975, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31/10/2009, en la cual ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, así como por haber sido presentado dentro del lapso que fija la ley aplicable; 2) DECLARA INADMISIBLES los tres medios de prueba ofrecidos por la parte recurrente, específicamente el acta policial, el acta de audiencia oral para oír al imputado, de fecha 31 de octubre de 2009 y el auto de motivación del fallo resolutivo de detención de fecha 31 de octubre de 2009, por considerarlo improcedente, ya que son actuaciones que forman parte del expediente y es facultativo de este Tribunal Colegiado solicitar la remisión de las actuaciones originales de estimarlo procedente, y por último, 3) DECLARA TEMPESTIVA la interposición del escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN, que presentara la Representación Fiscal en este proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Sala a lo contemplado en el Artículo 450 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
EUKARYS CARRERO.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
EUKARYS CARRERO.
ARB/ALBB/CACM/EC/dh.-
EXP N° 10-Aa-2564-09
Decisión: 102-09