REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
SALA 10
DECISION N° 359-09.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2567-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer la Inhibición planteada por la ciudadana SHIRLEY PAEZ YANEZ, Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2009, fundamentada en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 5j-372-05 (nomenclatura del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), seguida en contra de los Ciudadanos JISCLE GONZÁLEZ MAGALLANES, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ TOVAR y LUIS ALBERTO ECHENIQUE ALVARADO.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en fecha 02 de diciembre de 2009, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana Juez Séptima (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. SHIRLEY PAEZ YANEZ, planteó su inhibición en los siguientes términos:
“Quien suscribe, SHIRLEY PAEZ YANEZ, Juez Séptimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signada con el numero 5j-372-05, proveniente del Tribunal 5º en función de juicio de este Circuito, que fuere distribuida a este Despacho en fecha 30/11/2009, toda vez que me considero incurso en la causal prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones siguientes:
En fecha 13/02/2008, en virtud de comunicación Nº Cj-08-0102, mi persona fue designada Juez en el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y procedió a avocarse al conocimiento de la causa 372-05, donde se encontraba el ciudadano JISCLE GONZALESZ MAGALLANES en cualidad de acusado.
En fecha 27/10/2008, se dio inicio al juicio oral y público, donde se pudo escuchar los alegatos de las partes. Asimismo, en esa misma fecha se dicto decisión donde se acordó:
‘…PRIMERO: Revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución juratoria, dictada en contra del ciudadano LUIS ECHENIQUE, y en su lugar decreta orden de captura en contra de dicho acusado, de conformidad con lo establecido en los articulo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Separa las causas con relación a LUIS ECHENIQUE Y JUAN JOSE SANCHEZ, y continuar el proceso en lo que respecta al ciudadano JISCLE GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 1 ejusden’.
En fecha 10/02/2009, quien aquí suscribe dicto decisión en la causa 372-05, donde acordó lo siguiente:
‘ UNICO: Revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución juratoria dictada en contra del ciudadano JISCLE GONZALEZ, y en su lugar decreta orden de Captura en contra de dicho acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.’
Así mismo, dispone el artículo 86 numeral 7, del mismo Código, lo siguiente:
‘Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez’.
Igualmente, establece, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.’
Vemos pues, que quien aquí suscite emitió conoció de la presente cusa como Juez de Juicio, y presenció la audiencia de apertura del juicio oral y público en la causa 372-05, donde el ciudadano JISCLE GONZALES MAGALLANES estaba en cualidad de acusado.
Igualmente, se denota del contenido de las actuaciones que la causa fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de manera aleatoria, a este Juzgado 7º de Primera Instancia en Funciones de Control, del cual estoy a cargo en esto momento.
Ahora bien, por lo antes narrado se aprecia que quien suscribe ya tuvo conocimiento de la presente causa, lo cual constituye la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos considera esta Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE INHIBE de seguir conociendo de la presente Causa, toda vez que me considero incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente inhibición, Diarícese y remítase copia debidamente certificada de la misma a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de de que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, igualmente remítase a la referida Oficina las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes CUMPLASE.-”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la inhibición planteada por la ciudadana Abg. SHIRLEY PAEZ YANEZ, Juez Séptima (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2009, fundamentada en los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:
Dispone el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:
…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…” (Cursivas de esta Sala)
Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.
En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.
En este caso en particular la ciudadana Abg. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, Juez Séptima (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa “…emitió (sic) conoció (sic) de (sic) la presente cusa (sic) como Juez de Juicio, y presenció la audiencia de apertura del juicio oral y público en la causa 372-05, donde el ciudadano JISCLE GONZALES MAGALLANES estaba en cualidad de acusado”, asimismo expresa que: “Igualmente, se denota del contenido de las actuaciones que la causa fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de manera aleatoria, a este Juzgado 7º de Primera Instancia en Funciones de Control, del cual estoy a cargo en esto momento”.
Planteado así el único argumento de la JUEZ SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el caso en análisis, se observa ab-initio, que la misma al hacer su acta de inhibición, no ofrece ni presenta ante esta Sala soporte probatorio alguno que permita demostrar los fundamentos de la causal alegada, en este sentido y a tenor de lo planteado estiman quienes aquí deciden, que los medios probatorios son requisitos imprescindibles para dilucidar cualquier planteamiento procesal; por lo que, a su vez, deben fundamentar y, además presentar soporte probatorio de la causal que pretenden invocar, conforme a los extremos de ley, en virtud de que la inexistencia de pruebas, conlleva a que la incidencia sea declarada Sin Lugar.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 382 de fecha 23/10/2003, lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "
En virtud de lo expuesto, al considerar esta Sala que no está acreditada ni probada la causal de inhibición alegada, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abg. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, Juez Séptima (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Ciudadana Abg. SHIRLEY PAEZ YANEZ, Juez Séptima (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 86, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 5j-372-05 (nomenclatura del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), seguida en contra de los Ciudadanos JISCLE GONZÁLEZ MAGALLANES, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ TOVAR y LUIS ALBERTO ECHENIQUE ALVARADO, de conformidad con lo establecido con el artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con los artículos 87 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METYROPOLITANA DE CARACAS A LOS FINES DE QUE CONTINUE CONOCIENDO DE LA RESPECTIVA CAUSA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA,
EUKARYS CARRERO RAGA.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
EUKARYS CARRERO RAGA.
EXP N° 10Aa 2567-09.-
ARB/ALBB/CACM/ecf/leh.-