REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 15 de DICIEMBRE de 2009
199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 14 de diciembre del año 2009, por el ciudadano JOSÉ R. DÍAZ O., Abogado en ejercicio y de este Domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano MARCOS ROMEL SÁNCHEZ DÍAZ, acusado en la causa signada bajo el Nº 1J-529-09, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual requiere a este Juzgado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encuentra actualmente sometido su defendido basándose en las siguientes consideraciones:

“…Establece el contenido del artículo 26° de nuestra Carta Magna lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”(Subrayado y negrillas nuestro)
En el mismo orden de ideas establece el contenido del artículo 44 del ejusdem.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual forma establece el contenido del artículo 49° Ibidem.
Artículo 49° El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Subrayado nuestro).
En el mismo orden de ideas establece el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 263. Imposición de las medidas. “El tríbunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. (Subrayado y negrillas nuestra)
JURISPRUDENCIA
“El ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, tiene actualmente como domicilio o residencia habitual una dirección en Santiago de Chile (su país de origen), en Venezuela el mismo se desempeñaba como Vicepresidente Ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo, C.A. (presunta víctima en el presente caso), surgiendo entre ellos desavenencias laborales, que terminaron en un juicio de naturaleza civil y paralelamente en este proceso penal.
El referido ciudadano al tener conocimiento de la causa penal seguida en su contra, a pesar de encontrarse fuera del país, acudió ante el Tribunal de la causa, el 26 de enero de 2006 (previo a la realización del acto fijado), designando a sus defensores y para solicitar que la audiencia fijada, se pautara en otra oportunidad, en virtud de compromisos laborales fijados con anterioridad.
Posteriormente el 14 de marzo de 2006, el ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, se presentó nuevamente a la audiencia fijada, con el objeto de declarar, no obstante la audiencia no pudo realizarse por una causa imputable al Fiscal del Ministerio Público (tenía otro acto convocado), finalmente en la tercera oportunidad se logró celebrar la audiencia de presentación, en la que el imputado expuso: “... lo primero que quiero señalar es manifestar y ratificar mi voluntad de concurrir a este Tribunal o cualquier organismo del Ministerio Público. . “, quedando demostrado, luego de revisadas las actas procesales, que el imputado se presentó ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del AIEA Metropolitana de Caracas, todas ¡a veces que fueron necesarias, para solicitar personalmente que se le permitiera declarar, evidenciándose una conducta acorde a someterse al proceso penal llevado en su contra.
Así mismo, del expediente se desprende, que el 9 de febrero de 2006, el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de un escrito presentado por el apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo, C.A., solicitando que le fuera decretado medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, dictó un auto señalando que:
proceso, designando defensores y justificando las razones que le impedían comparecer en la fecha fuada, no se aprecia hasta este momento una presunción razonable de fuga. . .
Ahora bien, el 30 de marzo de 2006, el mencionado juzgado en la audiencia de presentación del imputado, dicta otro auto expresando lo siguiente:
«... Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción (...) que presumen la participación del imputado de autos en la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada; de igual forma existe para esta juzgadora la presunción razonable del peligro de fuga (...) dado a que aunado a las actuaciones que cursan en la causa, la manifestación del imputado en el presente acto, al no evidenciarse el arraigo en el país, dado a que aportó como su domicilio o residencia habitual una dirección en Santiago de Chile (...) por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los numerales 1° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del 252 de la referida norma, se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri..
La decisión del 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control, en la cual se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad no demostró, ni justificó de manera dará y precisa, cuál era & nuevo elemento que había surgido, variando las circunstancias en el caso de autos y que conllevó a la: “... juzgadora la presunción razonable del peligro de fuga... “, modificando de esta manera su decisión del 9 de febrero de 2006.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“... Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de sorne terse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, Que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Además de lo anteriormente señalado, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. Por lo que, la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por si sólo no es suficiente para establecer el peligro de fuga del ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri.
Por todo esto, la Sala advierte, que el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: “... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”
Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello ordena que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al referido ciudadano a la medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem: la presentación cada treinta (30) días al Tribunal que este conociendo de la causa; y la prohibición de salir del país sin la autorización correspondiente. Así se decide.
En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal, admitió la solicitud de la presente causa el 28 de junio de 2006, luego de haber analizado y verificado los planteamientos en las actas procesales, se declara:
Con Lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados defensores del ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri. Así se decide. (Subrayado y negrillas nuestra)
(Sent. 295 DEL 29)06)2006 Magistrado Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE.)
Analizadas las normas ut supra, es evidente su carácter de orden público y por ende constituyen el eslabón esencial garantísta de los principios de presunción de inocencia y afirmación de ¡a libertad contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y en atención al principio de proporcionalidad contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicitamos por haber variado las circunstancias la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, otorgándose a favor de nuestro representado una medida menos gravosa y de posible cumplimiento…”


En tal sentido este Juzgado pasa a decidir respecto a siguiente planteamiento y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Mayo de 2009, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa seguida en contra del ciudadano MARCO ROMMEL SÁNCHEZ DIAZ, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º, del Código Penal, siendo que por auto de esa misma fecha este Juzgado acordó fijar para el día 02/06/2007, el acto de sorteo de escabinos con la finalidad de constituir el Tribunal Mixto por cuanto el delito imputado al mencionado ciudadano tenía una pena superior a cuatro años en su límite superior.

En fecha 02 de Junio de 2009, se realizó el correspondiente acto de sorteo de escabinos, y se acordó en tal sentido notificar a las personas seleccionadas con la finalidad de constituir el Tribunal Mixto en la presente causa.

En fecha 08 de Julio de 2009, se acordó fijar para el 22/07/2009, un Sorteo Extraordinario de Escabino, en virtud que las personas seleccionadas no comparecieron al llamado del Tribunal.

En fecha 22/07/2009, se realizó el correspondiente acto de sorteo extraordinario de escabinos, y se acordó en tal sentido notificar a las personas seleccionadas con la finalidad de constituir el Tribunal Mixto en la presente causa.

En fecha 05-102009, se dicto decisión en el cual se acordó prescindir de la figura del escabinato y se acordó constituir como Tribunal Unipersonal fijando el Juicio Oral y Publico para el día 26 de octubre de 2009 a las 11:00 a.m.

En fecha 26 de octubre de 2009, se dicto auto acordando deferir el juicio oral y publico para el día 16 de noviembre de 2009, a las 12:00 del medio día, en virtud que no comparecieron ni la defensa ni el Ministerio Público.

En fecha 26-10-2009, se levanto acto donde el acusado ROMMEL SÁNCHEZ DÍAZ donde el mismo revoca al profesional del derecho GILBERTO PIÑERO y en su lugar nombro al Dr. JOSÉ RAMÓN DÍAZ ORTIZ.

En fecha 16-11-2009, se dicto en el cual se acordó diferir para el día 07-12-09 a las 11:30 a.m, en virtud de la Resolución dictada Nº 1 dictada por este Tribunal.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se dicto auto en el cual se acordó diferir en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, para el día 14 de enero de 2010 a las 12:00 del día.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no tiene un fin en si misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular, no tiene además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que solo se admiten siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto.

En el presente caso al acusado de autos se le impuso la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, es decir que existían los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que el inculpado ha sido el autor o participe de ese hecho punible o como ha dicho el tratadista argentino Alberto Binder que se trata de un límite sustancial y absoluto: “si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva”.

En el caso que nos ocupa la medida decretada en contra del ciudadano MARCOS ROMMEL SÁNCHEZ DIAZ se hizo evidentemente basándose en esos supuestos, supuestos éstos que hasta la presente fecha no han variado y que por lo tanto, esta Juzgadora considera que el mantener la medida impuesta es desde todo punto de vista procedente, no pudiendo la defensa del acusado de autos alegar que en la presente causa no se haya realizado el Acto del Juicio Oral y Publico, toda vez que este Juzgado en todo momento ha actuado con apego a los lineamientos procesales y constitucionales y de manera efectiva para garantizar la tutela judicial como uno de los principios de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual este órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR la solicitud de revisión de medida impuesta por el ciudadano JOSÉ R. DÍAZ O., Abogado en ejercicio y de este Domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano MARCOS ROMMEL SÁNCHEZ DIAZ, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada. Y ASÍ SE DECLARARÁ.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente: ÚNICO: NIEGA la solicitud de fecha 14 de diciembre de 2009, interpuesta por el ciudadano JOSÉ R. DÍAZ. O., Abogado en ejercicio y de este Domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano MARCOS ROMMEL SÁNCHEZ DIAZ, acusado en la causa signada bajo el Nº 1J-529-09, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual requiere a este Juzgado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra actualmente sometido su defendido por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada.

Notifíquese a las partes de lo acordado por este Juzgado y déjese copia de la presente decisión en la sede de este Tribunal.
LA JUEZ,


NAYLUTH SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

MARIA PEÑA

En le misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

MARIA PEÑA

NS/
Expediente: Nº 1J-529-09