REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 14 de diciembre del año 2009, por la ciudadana ABG. MAGALY DÁVILA ÁVILA, Defensora Publica Nº 74 Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ y ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ LIENDO, acusados en la causa signada bajo el Nº 1J-523-09, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual requiere a este Juzgado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encuentran actualmente sometidos sus defendidos basándose en las siguientes consideraciones:

“…Los principios rectores son pautas superiores generales e inductivas que descansan en las normas e instituciones del derecho penal positivo y que los doctrinantes proponen como guías para la interpretación de las mismas. Ellos facilitan la tarea interpretativa y dota de mayor inteligibilidad y armonía la aplicación de la norma aludida.
Las normas rectoras son verdaderas normas de garantía y por serlo no solo resulta jurídicamente imposible que se utilicen para agraviar desmejorar o desfavorecer los derechos fundamentales del ciudadano, sino que además no garantizarían nada sin cualquier otra norma pudiera vulnerar, agraviar o mermar los derechos que ellas amparan.
En virtud de que ha transcurrido mas de veintiséis (26) meses de haberse decretado la privación judicial de la libertad por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control y se ha superado el lapso para la celebración de la audiencia oral y publica el cual conforme a lo pautado en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal es no antes de quince (15) días ni después de treinta (30) contados a partir de la recepción de las actuaciones, es por lo que respetuosamente la defensa solicita se sirva reconsiderar la medida privativa de libertad por otra menos gravosa de la prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ y ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ LIENDO.
Requerimiento que se hace conforme a lo previsto en los articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 12, 19, 264 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En tal sentido este Juzgado pasa a decidir respecto a siguiente planteamiento y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Abril de 2009, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ LIENDO por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en grado de autoría y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en grado de cooperador inmediato respectivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Siendo que por auto de esa misma fecha este Juzgado acordó fijar para el día 30/04/2009, el acto del Juicio Oral y Público, toda vez que los acusados anteriormente mencionados manifestaron su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 30 de Abril de 2009, se levanto Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de los acusados provenientes del Internados Judicial Capital El Rodeo I, por lo que se acordó diferir el Acto del Juicio Oral y publico para el día 14 de Mayo de 2009.

En fecha 14 de Mayo de 2009, se levanto Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de los acusados provenientes del Internados Judicial Capital El Rodeo I, por lo que se acordó diferir el Acto del Juicio Oral y publico para el día 02 de junio de 2009.

En fecha 02-06-09, se levanto Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de los acusados provenientes del Internados Judicial Capital El Rodeo I; asimismo se dejo constancia que según Circular Nº 029-09 de fecha 05-05-09, proveniente de la Presidencia de éste Circuito Judicial penal, se insta a los jueces a no aperturar juicios hasta tanto se haga efectiva la rotación de jueces; por lo que se acordó diferir el Acto del Juicio Oral y publico para el día 25-06-09.

En fecha 21-06-09, se levanto Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de los acusados provenientes del Internados Judicial Capital El Rodeo I; por lo que se acordó diferir el Acto del Juicio Oral y publico para el día 07-07-09.

En fecha 23-07-09, se levanto Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Publico, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados provenientes del Internados Judicial San Juan de los Morros; por lo que se acordó diferir el Acto del Juicio Oral y publico para el día 24-09-09.

En fecha 25-09-09, se dictó auto en virtud que para el día 24-09-09 se encontraba fijado el juicio oral y publico y por cuanto no hubo despacho, es por lo que se acordó diferir para el día 15-10-09 a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 25-09-09, se recibió escrito por parte de la defensora publica, solicitando el cese de la medida de coerción personal a favor de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ Y MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30-09-09, este tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 24-09-2007, a los señalados acusados, por el Tribunal 13° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15-10-09, se dicto auto en el cual se acordó diferir el juicio oral y publico para el día 03-11-09, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.

En fecha 02-12-09, se dicto auto en el cual se acordó diferir para el día 11-01-2010, en virtud que la pieza original se encontraba en la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no tiene un fin en si misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular, no tiene además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que solo se admiten siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto.

En el presente caso los acusados de autos se les impuso la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, es decir, que existían los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que los inculpados han sido los autores o participes de ese hecho punible o como ha dicho el tratadista argentino Alberto Binder que se trata de un límite sustancial y absoluto: “si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva”.

En el caso que nos ocupa la medida decretada en contra de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ y ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ LIENDO se hizo evidentemente basándose en esos supuestos, supuestos éstos que hasta la presente fecha no han variado y que por lo tanto, esta Juzgadora considera que el mantener la medida impuesta es desde todo punto de vista procedente, no pudiendo la defensa de los acusados de autos alegar que en la presente causa no se haya realizado el Acto del Juicio Oral y Publico, toda vez que este Juzgado en todo momento ha actuado con apego a los lineamientos procesales y constitucionales y de manera efectiva para garantizar la tutela judicial como uno de los principios de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual este órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR la solicitud de revisión de medida impuesta por la ciudadana ABG. MAGALY DÁVILA AVILA, Defensora Publica Nº 74 Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ y ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ LIENDO, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada. Y ASÍ SE DECLARARÁ.

Adicionalmente la defensa señala que fue diferido el Juicio Oral y Publico y a su criterio considera que el mismo se encuentra fijado fuera del lapso establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, se debe señalar que dicho diferimiento se encuentra dentro de dicho lapso, es decir, en el día 14, encontrándose dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede la defensa señalar que la nueva fecha fijada para la Apertura del Juicio Oral y Publico se encuentra totalmente fuera del lapso establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente: ÚNICO: NIEGA la solicitud de fecha 14 de diciembre de 2009, interpuesta por la ciudadana ABG. MAGALY DÁVILA AVILA, Defensora Publica Nº 74 Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ y ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ LIENDO, acusados en la causa signada bajo el Nº 1J-523-09, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual requiere a este Juzgado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentran actualmente sometidos sus defendidos por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada.

Notifíquese a las partes de lo acordado por este Juzgado y déjese copia de la presente decisión en la sede de este Tribunal.
LA JUEZ,

NAYLUTH SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

MARIA PEÑA

En le misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

MARIA PEÑA

NS/
Expediente: Nº 1J-523-09