República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 01 de Diciembre de 2.009.-
199° y 150°
EXP. N° 2709.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.049.062 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2909.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YELITZA COROMOTO AULAR BONALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.119.789 y domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Monagas.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YELITZA COROMOTO AULAR BONALDE, sobre un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco de la población de Temblador, el cual fue estipulado por el termino de seis (6) meses fijos, a partir del día 10 de Diciembre de 2.008, hasta el día 10 de Junio de 2.009, asimismo manifestó la parte actora en su escrito libelar que la pensión de arrendamiento fue estipulada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensuales, y que el referido contrato se encuentra vencido desde el día 10 de Junio de 2.009, y la arrendataria no ha pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, y es por ello que ejerce la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de igual forma solicito sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.
A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda Contrato de Arrendamiento Privado, el cual riela en autos en los folios cinco (5) y seis (6), el cual se encuentra suscrito entre las partes litigantes en el presente Juicio.-
En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR.-
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO,
LA SECRETARIA.-
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA,
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 2709
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