ACTA DE PROLONGACIÓN
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001041
PARTE ACTORA: HÉCTOR PELAYO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-83.616.178
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DAVID CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.883.
PARTE DEMANDADA: ASTILLADOS DEL SUR, C.A., y MADERERA PALENQUE C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON DELGADO y MARCOS TULIO LORETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.546 y 92.825, respectivamente
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales.
Por cuanto la Comisión Judicial en reunión de fecha 27 de octubre de 2009, me designó como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, me Aboco al conocimiento de la presente causa y siendo el día de hoy jueves tres (03) de diciembre, la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el abogado CARLOS DAVID CEDEÑO identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, compareció igualmente el abogado JESUS RAMON DELGADO, antes identificado en su carácter de apoderado de la empresa demandada ASTILLADOS DEL SUR, C.A, según consta de poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano HÉCTOR PELAYO ANGARITA, alega que inicio a prestar servicio para la empresa INDUSTRIA MADERERA PALENQUE, C.A, en fecha quince (15) de marzo de 1998, en el cargo de Supervisor Diurno; luego fue asignado al cargo de Supervisor Nocturno, hasta julio de 2006 cuando sin notificación previa fue trasladado a la empresa ASTILLADOS DEL SUR, C.A devengando como último salario básico de cuatro mil bolívares exactos (Bs. 4.000,00) y prestó servicio hasta el día 18 de abril de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le pague las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad, vencidas y no pagadas, utilidades vencidas y no pagadas, indemnización establecida en el artículo 125 numeral 2 de la LOT, todo lo cual alcanza un monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.148.541,46) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal desconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante, aduciendo que se trato de una relación mercantil. Aun señalado lo anterior, con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), que comprende el pago de un bono especial, a los efectos de saldar cualquier indemnización, que se pudiera generar por los conceptos demandados o cualquier otro, lo cual no significa en ningún momento, el reconocimiento de cualquier obligación de carácter laboral de parte de la demandada a favor del demandante..
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado de la parte demandante, en nombre del actor acepta la propuesta que se le hace, y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto de índole laboral ni otro que se pudiera generar motivado al vinculo entre el demandante y la empresa demandada tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni indemnizaciones por enfermedades o accidentes laborales, en virtud de que reconoce que la relación que existió con la demandada fue de carácter mercantil De igual manera el apoderado del actor Desiste del acción y del procedimiento contra la co-demandada MADERERA PALENQUE C.A.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada entrega en este acto en cheque del banco Banesco, N° 38157506, girado contra la cuenta N° 0134 0355 49 3553010054, a nombre del ciudadano HÉCTOR PELAYO ANGARITA, el cual se acuerda su remisión mediante oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, para que sea retirado por el demandante
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente pasados como sean dos días continuos, contados a partir de esta misma fecha. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. PATRICIA AROSTEGUI O.
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO
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