REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de diciembre de 2009
199° y 150°
SUNTO: NP11-L-2009-001534
DEMANDANTE: LUIS ANGEL CEDEÑO y YURAIMA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 59.899.856 y 8.980.032 de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES GUSTAVO HERNANDEZ, BETZORY CARDENAS y YUDITH CEDEÑO inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 15.041, 52.501 y 117.592 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: COOPERATIVA AIRES DE JUSEPIN 857 R.L
APODERADOS JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha veintidós (22) de octubre de 2009, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos LUIS ANGEL CEDEÑO y YURAIMA MENESES, ya identificados, asistidos por la abogada BETZORY CARDENAS, ya identificada, y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la COOPERATIVA AIRES DE JUSEPIN, R.L., en la cual presentan sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a admitirse la demanda en fecha 23 de octubre de 2009, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse en primer lugar el término de distancia y una vez vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar: Alegan los demandantes, que en fecha 19 de mayo de 2008, comenzaron a prestar servicios como Supervisor de campo y Supervisor SIAHO respectivamente, que ejercían sus funciones en la labores de mantenimiento de áreas verdes de la Planta de Extracción Jusepín (PDVSA GAS), de manera personal, ininterrumpida para la Cooperativa Aires de Jusepín 857 R.L., que ambos mantuvieron el mismo horario dentro de una jornada diurna de ocho horas, desde las 7:00 a.m a 4:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que percibían como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.500,00, siendo el salario básico diario de Bs. 50,00. Alegan que la relación laboral con la accionada culminó para ambos el día 05 de febrero de 2009, por despido injustificado, siendo la duración de 08 meses y 17 días; señala el primero de los identificados en el libelo que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 27.669,40), que comprende los conceptos de Antigüedad, preaviso, indemnización adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades acumuladas, tiempo de viaje, acumulado para utilidades, incidencia del tiempo de viaje, cesta ticket, daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Sustantiva, mas los intereses de mora, indexación y costas.
En cuanto a la segunda demandante, indica en el libelo que se les adeuda la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 27.669,40), que comprende los conceptos de Antigüedad, preaviso, indemnización adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades acumuladas, tiempo de viaje, acumulado para utilidades, incidencia del tiempo de viaje, cesta ticket, daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Sustantiva, mas los intereses de mora, indexación y costas.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandante e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición de los demandantes.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes, y por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar, se presumen admitidos los hechos alegados por los demandantes, determinándose para cada uno de los actores lo siguiente:

1.- Dada la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS ANGEL CEDEÑO y la accionada COOPERATIVA AIRES DE JUSEPIN 857, R.L., se inició en fecha 19 de mayo de 2008 y culmino por despido injustificado en fecha 05 de febrero de 2009, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de ocho (08) meses y diecisiete (17) días; que se desempeñó como Supervisor de Campo.

Revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que el objeto de la demanda es por diferencia de prestaciones sociales, a los fines determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de apertura de audiencia, la parte demandante a través de sus co-apoderadas judiciales, presentó escrito de pruebas tal como se dejo constancia en el acta levantada al efecto y el cual fue incorporado con sus recaudos al expediente; es por ello que a los fines ilustrativo considera esta Sentenciadora que ante la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es valedero su revisión permitiéndole así corroborar o inferir la procedencia de algunos de los conceptos demandados en el escrito libelar e igualmente los componentes de la base salarial indicada y empleada por el accionante en su reclamación.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos, debe igualmente tenerse como cierto el hecho alegado por el actor en su libelo, en relación a que se encontraba vinculado laboralmente con la accionada, por un contrato de obras. En este sentido, establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, y en el cual, tal como lo ha indicado la doctrina patria y la Jurisprudencia, la duración del mismo dependerá del tiempo necesario para la culminación de la obra, es decir, la relación contractual concluye al terminar la obra objeto del contrato.

El accionante reclama el pago de la Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Adjetiva. Al efecto en el libelo de demanda el actor señala lo siguiente “… Preaviso, Indemnización Adicional, Adicional a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 BsF). Por Concepto de Daños y Perjuicios debido al Despido Injustificado durante la ejecución de un contrato de Obras en el cual faltaban ocho meses por culminar desde el 05-02-2009 hasta06-10-02009… (sic)”. Dicho lo anterior, es necesario indicar lo que respecto a estos contratos señala la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 110: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador de retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término (...)”

Esta disposición establece la medida de los daños y perjuicios que el patrono debe cancelar al trabajador cuando se produzca el despido injustificado o la renuncia con justa causa del mismo, determinando que es el equivalente al monto de los salarios que devengaría el trabajador hasta la fecha del vencimiento del contrato o de la obra. Y en consonancia con esta norma, mediante la cual se señala de manera clara la consecuencia que debe asumir el patrono en caso de terminación de la relación de trabajo iniciada por contrato para una obra determinada o a tiempo determinado, ha resaltado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“(...) Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado (...) observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida (...)”. Sentencia del 31 de Mayo de 2005, caso: Ramón Granados vs Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A. Ponente: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En tal sentido conforme al mandato legal y criterio jurisprudencial indicado, considera quien decide que en caso de rescisión de un contrato para una obra determinada o por tiempo determinado, corresponde la cancelación de las indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante en el presente caso, surge del dicho del accionante el cual quedo admitido ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, que fue despedido sin que la obra para la cual fue contratado hubiere terminado. En virtud de ello, y a objeto de establecer el lapso para el calculo de la indemnización consagrada en el artículo 110 de la Ley Sustantiva, toda vez que de las actas procesales, no evidencia esta Juzgadora, que se haya consignado el contrato suscrito por las partes u otro documento, que permita determinar la fecha cierta de conclusión o ejecución de la obra, y en consecuencia, esta Juzgadora tomará la fecha indicada por el actor en el libelo, comprendida entre el 05 de febrero de 2009, fecha del despido y el 06 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual arroja un total de 243 días. Así se decide.

En lo que respecta a la reclamación de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la indemnizaciones por despido injustificado, considera esta sentenciadora la improcedencia de tal concepto, fundado en los antes señalado, y primordialmente en razón de que la prestación del servicio se realizo mediante un contrato para una obra determinada.

Con relación a la solicitud de aplicación de “los beneficios establecidos para trabajadores que laboran para PDVSA en contratos de servicios durante la ejecución de la obra” reclamando el pago del tiempo de viaje e incidencia tiempo de viaje; considera quien juzga que si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos, sin embargo luego de revisado del libelo de demanda y las pruebas presentadas al momento de instalarse la audiencia preliminar, se observa que el documento cursante a los folios 69 al 72, ambos inclusive, se trata de un acto motivado emanado de la industria petrolera PDVSA, específicamente de la Sub- Gerencia Administrativa para la Gerencia del Distrito Morichal, donde entre otros aspectos resalta la propuesta que se le realiza a dicha gerencia, se señala que “ vista y analizada la situación planteada por la masa trabajadora que labora bajo el régimen de L.O.T en el Distrito Morichal…(omissis) Se realizó análisis de los contratos otorgados bajo el Régimen laboral establecido en la Ley Orgánica el Trabajo y se ha contemplado una adecuación y ajuste a los beneficios legales de los cuales gozan los trabajadores en los términos y condiciones que a continuación se mencionan…(sic)”; destacando esta Juzgadora que tal instrucción o propuesta y por lo tantos beneficios, no aplica al hoy demandante, primero, tomando en consideración que el accionante cumplió sus labores en la Planta de Extracción Jusepín zona distinta al Distrito Morichal, tal lo señaló el accionante en su escrito libelar, específicamente en el capitulo de los hechos, cuyo hecho quedo admitido, y que se cita textualmente “ empezamos a prestar servicios como supervisor de Campo y en lo relacionados con la Seguridad Industrial respectivamente, en las labores de mantenimiento de áreas verdes, de la Planta de Extracción Jusepín (PDVSA GAS) de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la COOPERATIVA AIRES DE JUSEPIN 857 RL. Ubicada en el Sector Las Brisas cada Nº 306, de la población de Jusepín…(sic)”, en segundo lugar, la normativa acompañada corresponde al Distrito Morichal, no indicando su cobertura a otros contratados o trabajadores ubicados en zonas de explotación petrolera de la región. Por consiguiente, y tomando en consideración las razones expresadas, se concluye la improcedencia de tal beneficio a favor del trabajador. Así se decide.

En lo que respecta a la reclamación de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, acumulado por utilidades, de acuerdo a lo expuesto anteriormente con relación a improcedencia de aplicación de los beneficios establecidos para trabajadores que laboran para PDVSA, y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Y por cuanto, de la revisión de las actas procesales, se evidencia planilla de liquidación presentada por el actor conjuntamente con el escrito de pruebas, donde consta que dichos conceptos fueron cancelados en su totalidad por la accionada, sin que arroje, una vez realizado los cálculos por este Tribunal, diferencia alguna a favor del accionante; en consecuencia a criterio de este sentenciadora es improcedente dichas reclamaciones incluidas el acumulado para utilidades reclamados en el libelo.

Con respecto al concepto de Cesta Ticket, el accionante reclama el pago de un (01) ticket por jornada trabajada, conforme a lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según las jornadas señaladas mensualmente, y tomando como base de cálculo el tope superior de la Unidad Tributaria.

En consecuencia, por lo antes expuesto, se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, beneficio generado desde el mes de mayo de 2008 hasta febrero de 2009, de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo. Y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket se tomará en base a 0,25 U.T, por cada jornada de trabajo

Ahora bien, a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs.50,00 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 2,08 como alícuota de utilidades y Bs. 0,97 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 53,05, siendo este el salario integral correspondiente.

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, lo siguiente:

• Indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo: Corresponde al accionante el pago de 243 días a razón de Bolívares 50,00 para un total de Doce Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.12.150,00).
• Cesta Ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Un Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.989,50), resultante de la siguiente operación aritmética: 173 jornadas trabajadas (comprendida entre 19 de mayo 2008 y 05 de febrero de 2009) multiplicado por Bs. 11.5, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

La sumatoria de los conceptos condenados correspondientes a diferencia de prestaciones sociales asciende a la cantidad de Catorce Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.139,50). Ahora bien, la parte accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la parte demandada, un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.695,75, sin embargo esta sentenciadora, considera que no procedente realizar la deducción de dicho monto a la cantidad surgida por concepto de indemnización del artículo 110 de la Ley Sustantiva y lo correspondiente a cesta ticket, toda vez que revisada la planilla de liquidación cursante a los autos, dichos conceptos no fueron considerados por la demandada al momento de proceder a liquidar al accionante; quedando por lo tanto, como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Catorce Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.139,50) monto este que se condena a pagar.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria reclamados por el accionante, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana YURAIMA MENESES y la accionada COOPERATIVA AIRES DE JUSEPIN 857 R.L., se inició en fecha 19 de mayo de2008 de 2005 y culmino por despido injustificado en fecha 05 de febrero de 2009, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de ocho (08) meses y diecisiete (17) días; que se desempeñó como Supervisor SIAHO.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos, debe igualmente tenerse como cierto el hecho alegado por el actor en su libelo, en relación a que se encontraba vinculado laboralmente con la accionada, por un contrato de obras. En este sentido, establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, y en el cual, tal como lo ha indicado la doctrina patria y la Jurisprudencia, la duración del mismo dependerá del tiempo necesario para la culminación de la obra, es decir, la relación contractual concluye al terminar la obra objeto del contrato.

La accionante reclama el pago de la Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Adjetiva. Al efecto en el libelo de demanda el actor señala lo siguiente “… Preaviso, Indemnización Adicional, Adicional a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 BsF). Por Concepto de Daños y Perjuicios debido al Despido Injustificado durante la ejecución de un contrato de Obras en el cual faltaban ocho meses por culminar desde el 05-02-2009 hasta06-10-02009… (sic)”. Dicho lo anterior, es necesario indicar lo que respecto a estos contratos señala la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 110: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador de retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término (...)”

Esta disposición establece la medida de los daños y perjuicios que el patrono debe cancelar al trabajador cuando se produzca el despido injustificado o la renuncia con justa causa del mismo, determinando que es el equivalente al monto de los salarios que devengaría el trabajador hasta la fecha del vencimiento del contrato o de la obra. Y en consonancia con esta norma, mediante la cual se señala de manera clara la consecuencia que debe asumir el patrono en caso de terminación de la relación de trabajo iniciada por contrato para una obra determinada o a tiempo determinado, ha resaltado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“(...) Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado (...) observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida (...)”. Sentencia del 31 de Mayo de 2005, caso: Ramón Granados vs Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A. Ponente: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En tal sentido conforme al mandato legal y criterio jurisprudencial indicado, considera quien decide que en caso de rescisión de un contrato para una obra determinada o por tiempo determinado, corresponde la cancelación de las indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante en el presente caso, surge del dicho de la accionante el cual quedo admitido ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, que fue despedida sin que la obra para la cual fue contratada hubiere terminado. En virtud de ello, y a objeto de establecer el lapso para el calculo de la indemnización consagrada en el artículo 110 de la Ley Sustantiva, toda vez que de las actas procesales, no evidencia esta Juzgadora, que se haya consignado el contrato suscrito por las partes u otro documento, que permita determinar la fecha cierta de conclusión o ejecución de la obra, y en consecuencia, esta Juzgadora tomará la fecha indicada por la accionante, comprendida entre el 05 de febrero de 2009, fecha del despido y el 06 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual arroja un total de 243 días. Así se decide.

En lo que respecta a la reclamación de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la indemnizaciones por despido injustificado, a la solicitud de aplicación de “los beneficios establecidos para trabajadores que laboran para PDVSA en contratos de servicios durante la ejecución de la obra” reclamando el pago del tiempo de viaje e incidencia tiempo de viaje, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso del co-demandante Luis Cedeño; por lo que no procede tal reclamación.

En cuanto a la reclamación de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, acumulado por utilidades, de acuerdo a lo expuesto anteriormente con relación a improcedencia de aplicación de los beneficios establecidos para trabajadores que laboran para PDVSA, y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Y por cuanto, de la revisión de las actas procesales, se evidencia planilla de liquidación presentada por la actora conjuntamente con el escrito de pruebas, donde consta que dichos conceptos fueron cancelados en su totalidad por la accionada, sin que arroje, una vez realizado los cálculos por este Tribunal, diferencia alguna a favor de la accionante; en consecuencia a criterio de este sentenciadora es improcedente dichas reclamaciones incluidas el acumulado para utilidades reclamados en el libelo.

Con respecto al concepto de Cesta Ticket, la accionante reclama el pago de un (01) ticket por jornada trabajada, conforme a lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según las jornadas señaladas mensualmente, y tomando como base de cálculo el tope superior de la Unidad Tributaria.

En consecuencia, por lo antes expuesto, se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, beneficio generado desde el mes de mayo de 2008 hasta febrero de 2009, de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo. Y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket se tomará en base a 0,25 U.T, por cada jornada de trabajo

Ahora bien, a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs.50,00 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 2,08 como alícuota de utilidades y Bs. 0,97 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 53,05, siendo este el salario integral correspondiente.

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, lo siguiente:

• Indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo: Corresponde al accionante el pago de 243 días a razón de Bolívares 50,00 para un total de Doce Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.12.150,00).
• Cesta Ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Un Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.989,50), resultante de la siguiente operación aritmética: 173 jornadas trabajadas (comprendida entre 19 de mayo 2008 y 05 de febrero de 2009) multiplicado por Bs. 11.5, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo
La sumatoria de los conceptos condenados correspondientes a diferencia de prestaciones sociales asciende a la cantidad de Catorce Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.139,50). Ahora bien, la parte accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la parte demandada, un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.695,75, sin embargo esta sentenciadora, considera que no es procedente realizar la deducción de dicho monto a la cantidad surgida por concepto de indemnización del artículo 110 de la Ley Sustantiva y lo correspondiente a cesta ticket, toda vez que revisada la planilla de liquidación cursante a los autos, dichos conceptos no fueron considerados por la demandada al momento de proceder a liquidar a la accionante; quedando por lo tanto, como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Catorce Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.139,50) monto este que se condena a pagar.

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria reclamados por la accionante, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS CEDEÑO y YURAIMA MENESES, en contra de la accionada COOPERATIVA AIRES DE JUSEPIN 857, R.L.
SEGUNDO: Se condena a la demandada COOPERATIVA AIRES DE JUSEPIN 857, R.L., pagar a los demandantes lo siguiente: Al ciudadano LUIS CEDEÑO, la cantidad de Catorce Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.139,50; y a la ciudadana YURAIMA MENESES, la cantidad de Catorce Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.139,50); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, ocho (08) de diciembre de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
La Secretaria,
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.