|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199 y 150º
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 09 de Diciembre de 2009, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
ASUNTO: NP11-L-2009-001133
DEMANDANTE: WILLIAMS JOSE MARQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.149.654
APODERADA JUDICIAL: TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.772
DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS GUARAPICHE
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso judicial la abogada ciudadana TRIXIMAR MUNDARAIN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS JOSE MARQUEZ MANRIQUE, como Procuradora Especial de Trabajadores, antes identificados, demanda a la empresa: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS GUARAPICHE, por el Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 23 de Julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hicieron presentes la abogada YASMORE PEÑA, en su condición de apoderada judicial del actor, como Procuradora Especial de Trabajadores, y WILLIAMS JOSE MARQUEZ MANRIQUE, parte demandante en la presente causa, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS GUARAPICHE., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:
Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: Que en fecha 10 de Mayo de 1999, comenzó a prestar servicios personales bajo el cargo de Vigilante, para la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS GUARAPICHE, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, sector Juanico, Maturín Estado Monagas, devengando un salario mensual al principio de la relación laboral la cantidad de cuatrocientos bolívares, el cual tuvo un tiempo de duración de cuatro años, es decir, hasta el año 2003, luego recibió a partir de la finalización de ese año 2003 la cantidad de 600,00 Bs. F hasta el año 2008, y posteriormente tuvo un último salario mensual de mil cincuenta y seis bolívares (1.056,00 Bs.), es decir, un último salario diario de treinta y cinco con veinte céntimos, laborando todos los días de lunes a domingo, recalcando que le cancelaban sus utilidades todos los años así como también lo liquidaban anualmente. Que laboro en la misma durante un tiempo de 9 años, 6 meses y 12 días, es decir, laboró hasta el 21 de Noviembre del año 2008, donde fue despedido de manera injustificada, negándose la empleadora, es decir, la administradora a cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, citando a la hoy demandada, con el único propósito de que le cancelaran sus prestaciones derivadas de la relación laboral, vista la actitud negativa por parte de dicho conjunto residencial, ya que no asistió al acto administrativo conciliatorio, se vio en la obligación de ejercer la presente acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Seguidamente enumera a este Despacho los conceptos que por Diferencia de Prestaciones Sociales le adeuda el empleador: Último Salario Mensual Devengado = Bs. 1.056,00 Salario Diario = Bs. 35,20; Salario Integral determinado en el libelo de la demanda = Bs. 38,18 (Salario Diario + 1.54 +1.44), alícuotas Bono Vacacional y Utilidades. = Bs. 38,18. Conceptos a Reclamar: Antigüedad: La cantidad de Bs. 12.257,24, por reclamo de 627 días distribuidos así: 45+62+64+66+68+70+72+74+30 = 627 multiplicados por los distintos salarios devengados desde 10/05/99 hasta el 21/11/08, artículo 108, LOT.; Vacaciones Vencidas Y No Disfrutadas: 21 días x 35,20 (salario diario) = Bs. 739,20 correspondientes al año 2005, artículo 219 LOT.; Vacaciones Fraccionadas: 7,5 días x 35,20 = 264,00, artículo 226 LOT.; Utilidades Fraccionadas: 7,5 días x 35,20 = 264,00, artículo 175 LOT.; Indemnización Por Preaviso: 60 días x 38,18 (salario integral) = Bs. 2.290,00, artículo 125 LOT.; Indemnización Por Despido Injustificado: 150 días x 38,18 (salario integral) = Bs. 5.727,00, artículo 125 LOT.; Bono Nocturno: La cantidad de Bs. 18.676,20 por el horario de 6:00 Pm a 6:00 Am., especificados en las fechas siguientes: Desde 10/05/99 al 01/01/2003 = 1.460 guardias x 3.99 = Bs. 5.825,00 desde 01/01/2003 al 01/05/2008 = 1.825 guardias x 6,00 = Bs.10.950,00, desde 01/05/08 hasta el 21/11/08 = 180 guardias x 10.56 = Bs. 1.900,80.Los montos anteriormente discriminados suman un total de Cuarenta Mil Doscientos Dieciocho Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 40.218,44). De igual manera solicita la indexación correspondiente sobre el monto de la demanda, así como también el cálculo de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana.
Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano WILLIAMS JOSE MARQUEZ MANRIQUE, prestó sus servicios como Vigilante, para el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS GUARAPICHE., desde el 10 de Mayo de 1999, hasta el 21 de Noviembre de 2008, terminando con un Salario mensual de Bs. 1.056,00, un salario diario de Bs. 35,20 y un Salario Integral de Bs. 38,18. Y así se declara.
TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante ciudadano WILLIAMS JOSE MARQUEZ MANRIQUE, fundamenta sus pedimentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dichos marcos legales exige el pago de sus prestaciones sociales.
Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición de la demandante está ajustada a derecho, y así se decide.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar se observa: Que con respecto al concepto de Antigüedad, el accionante reclama 627 días multiplicados por los distintos salarios devengados durante el tiempo que duro la relación de trabajo, situación esta que se contradice con lo narrado por el actor en el CAPITULO I DE LOS HECHOS del libelo de la demanda, en el cual describe lo siguiente “pero es de recalcar que me cancelaban mis utilidades todos los años así como también me liquidaban anualmente y disfrute siempre mis vacaciones con excepción del año 2005”. En consecuencia de acuerdo con esta declaración hecha por el actor, para quien aquí juzga, no es procedente el reclamo de los 627 días de antigüedad solicitados, en virtud de que dicho concepto le fue liquidado tal como lo reconoce el demandante de su propio dicho, motivo por el cual solo se acuerda lo correspondiente a los días de antigüedad generados en el período comprendido del 01/01/ 2008 al 21/11/2008, dando como resultado 50 días por los 10 meses laborados, más la antigüedad adicional de dos (2) días por año, que de acuerdo con el tiempo de servicio del trabajador de 9 años, 6 meses y 12 días, le corresponden 18 días para un total de 68 días por Bs. 38,18 que es el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo, resultando la cantidad de Bs. 2.596,24.Y así se establece. Con relación al concepto de BONO NOCTURNO, por la cantidad de Bs.18.676,20 reclamado por el accionante, igualmente se observa: En primer lugar el cargo que desempeñaba como vigilante función esta para lo cual debía de cumplir una jornada de trabajo no mayor de once (11) horas de trabajo, tal como lo establece el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo. En segundo lugar no aparecen señalados los días en que presto servicios en jornada nocturna, requisito este necesario para determinar los bonos nocturnos que demanda. Por tal motivo este Tribunal niega el pago por el concepto de BONO NOCTURNO reclamado por el actor. Y así se decide. En consecuencia, una vez efectuadas las correcciones de Ley, los montos y conceptos reclamados quedan así: Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.596,24; Vacaciones Vencidas Y No Disfrutadas: La cantidad de Bs. 739,20; Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 264,00; Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 264,00; Indemnización Por Preaviso: La cantidad de Bs. 2.290,80; Indemnización Por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 5.727,00.
Por tanto la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS GUARAPICHE., debe cancelar al accionante, los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.596,24; Vacaciones Vencidas Y No Disfrutadas: La cantidad de Bs. 739,20; Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 264,00; Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs.264,00; Indemnización Por Preaviso: La cantidad de Bs. 2.290,80; Indemnización Por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 5.727,00.La cantidad de Bs. Monto Total a Condenado a Pagar: La cantidad de Once Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 11.881,24)
Con respecto a la indexación y el cálculo de los intereses moratorios, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
CUARTO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS JOSE MARQUEZ MANRIQUE, contra la demandada, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS GUARAPICHE., ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de Once Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 11.881,24)
Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. RAMON VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y publicó la presente Sentencia. Conste
RV/rv LA S
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