REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2007-001408.-

Parte Demandante JUAN PABLO GALAVIS GUINAND, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.305.187, y domiciliado en el Municipio Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales ARMINIO BORJAS, JUSTO PAEZ-PUMAR, ROSA PAEZ-PUMARR, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO, CARLOS ACEDO, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL, JOSE LANDER, CARLOS BELLO, ESTEBAN PALACIOS, JUAN RAMIREZ, PEDRO PEREZ, JULIO PAEZ-PUMAR, LUISA ACEDO, CARLOS PAEZ-PUMAR, MARIA LOPEZ, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA LEPERVANCHE, MARINES VELASQUEZ, CARLOS SALAS, ELSY BETTENCOURT, DIEGO LEPERVANCHE, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, JOSE ADRIAN, JAVIER ADRIAN, JOANNA ADRIAN, ARMANDO OLIVEIRA, ASTRID ADRIAN y JESSICA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.289, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 112.066, 118.753, 117.253, 117.105, 117.222, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514 y 126.336, respectivamente.

Parte Demandada MONAGAS SPORT CLUB, S.A.
Apoderados Judiciales RAFAEL MOTA y JUAN ORLANDO ITRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.322 y 115.722, respectivamente.

Tercero Interviniente JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderados Judiciales MARIA CARDOZO, MARGARITA FERNANDEZ, JHONNY SALGADO, CARLOS ACUÑA, ROSANNY RONDON, LILIA COVA, SANDRA RODRIGUEZ, NOHORIS ACOSTA, YUMIKO NAKADA, YSMARY ZAMORA, MILAGROS SUBERO, CRUZ BARDARACO, LUIS VALLADARES, CELIDA BELLO, JOSE JIMENEZ, LUIS PEREZ y ALBA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.186, 44.464, 113.305, 112.943, 89.144, 75.102, 83.465, 30.754, 41.693 26.752, 74.055, 93.945, 114.287, 35.149, 90.126, 92.391 y 83.047, respectivamente, quienes actúan en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 30 de octubre de 2007, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los abogados en ejercicio Astrid Adrián y Armando Oliveira, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JUAN PABLO GALAVIS, en contra de la organización MONAGAS SPORT CLUB, S.A.

Señalan los apoderados judiciales del accionante en su escrito de demanda que en fecha 15 de julio de 2005, su representado comenzó a prestar servicios como Jugador Activo de Fútbol Profesional, para el MONAGAS SPORT CLUB, S.A.; que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado, obligándose a prestar servicios como jugador de fútbol profesional, en el período comprendido entre el 15 de julio de 2005 y el 15 de julio de 2006; que percibía una remuneración mensual de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00); al vencimiento del referido contrato, las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo en el período comprendido entre el 26 de junio de 2006 y el 26 de junio de 2007, con una contraprestación salarial de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) mensuales, más un bono de alimentación de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y el pago de vivienda a razón de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), también mensuales; mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2006, la organización accionada manifestó su voluntad de prescindir de los servicios del ciudadano JUAN PABLO GALAVIS, en virtud de la disminución en el desempeño de sus funciones y por haberse ausentado de dos prácticas sin justificación; demanda los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se discriminan a continuación:

Vacaciones no disfrutadas: 19 días x Bs. 233.333,33 = Bs. 4.433.333,27.
Bono vacacional no cancelado: 9 días x Bs. 233.333,33 = Bs. 2.099.999,97.
Utilidades adeudadas: Bs. 4.374.999,93.
Antigüedad: Bs. 8.945.559,47.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 7.447.222,22.
Indemnización de preaviso: Bs. 11.170.831,50.
Indemnización por terminación anticipada de contrato: Bs. 56.000.000,00.
Total reclamado: Bs. 94.471.946,36.
Adicionalmente solicita el pago de los intereses de mora causados hasta la ejecución del fallo.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio.

Mediante escrito consignado en fecha 04 de marzo de 2008, el ciudadano Nelson Rodríguez, actuando en su condición de Presidente de la organización accionada MONAGAS SPORT CLUB, S.A., solicita la notificación de la JUNTA DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS, por haber adquirido la totalidad de las acciones de la referida Sociedad Anónima, consignando a tal efecto copia del acta de asamblea extraordinaria inscrita en el registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 26 de enero de 2006. Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, el Tribunal A-quo acuerda la notificación solicitada y ordena oficiar al Procurador General del Estado Monagas, a los fines de la continuación del juicio.

Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 17 de abril del año 2008, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 15 de octubre del mismo año, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio Juan Orlando Itriago, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS y Carlos Julio Acuña, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, consignan en forma separada escritos de contestación de demanda. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 04 de diciembre de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se insta a la demandada a la exhibición de los documentos requeridos por el actor, por su parte, el apoderado judicial del MONAGAS SPORT CLUB, procede a desconocer en contenido y forma dichas documentales e impugna las que corren insertas en los folios ciento nueve (109) al ciento catorce (114) del expediente; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos a rendir sus testimonios; se concede un lapso prudencias a los fines de esperar las resultas de la prueba de informes requerida; se acuerda prolongar la audiencia a fin de realizar la declaración de parte.

Se constituye el Tribunal en fecha 30 de marzo de 2009, con la comparecencia de los intervinientes, a fin de dar continuación a la audiencia de juicio; se acordó a ratificación de la prueba de informes requerida a la Federación Venezolana de Fútbol; se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte accionada para rendir su declaración, sin embargo, se le concede nueva oportunidad para ello; se realiza el interrogatorio del ciudadano JUAN PABLO GALAVIS, parte demandante; se acuerda fijar nueva fecha para continuar el debate oral.

El 16 de junio de 2009, se constituye el Tribunal con la comparecencia de los apoderados judiciales de los intervinientes del juicio; se deja constancia de la incomparecencia del representante del tercero interviniente; así mismo, de no haberse recibido las resultas de la prueba de informes requerida y se acuerda conceder un lapso prudencial para tal fin; se realizó el interrogatorio del ciudadano Nelson Rodríguez, en su condición de Presidente de la demandada MONAGAS SOPORT CLUB, S.A.; se acuerda prolongar la audiencia para culminar el debate probatorio.

Dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los intervinientes del presente juicio, se constituye el Tribunal para dar continuación al debate; se dio lectura a las resultas de la prueba de informes cursante a los folios doscientos setenta y tres (273) al trescientos siete (307) del expediente; se concedió a las partes la oportunidad de exponer sus conclusiones; la Jueza de oficio acuerda oficiar al Departamento de Fichaje de la Federación Venezolana de Fútbol; finalmente se acuerda prolongar la audiencia. Ahora bien, vistas las resultas de la prueba requerida, cursante al folio trescientos trece (313) del expediente, en la prolongación de la audiencia de fecha 05 de octubre del mismo año 2009, se acuerda librar nuevo oficio al Departamento de Fichaje de la Federación Venezolana de Fútbol; en tal sentido se ordena fijar nueva fecha para continuar el debate.

El lunes 30 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para continuar el debate oral y público en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes de autos; la Secretaria del Tribunal da lectura a las resultas de la prueba de informes enviada por la Federación Venezolana de Fútbol; las partes exponen sus observaciones y conclusiones; finalmente la Jueza se retira de la Sala a fin de emitir su pronunciamiento sobre lo debatido; de regreso, la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio, queda como puntos controvertidos en primer lugar, si la misma es de naturaleza laboral; y en segundo lugar, el tiempo de servicio, visto que la parte accionada rechazo la fecha de ingreso alegada por el actor en su libelo, y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos demandados. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde a la parte accionada desvirtuar que la prestación del servicio del ciudadano Juan Pablo Galavis sea de naturaleza laboral, y en cuanto al segundo punto, la carga probatoria es del demandante el cual deberá demostrar haber ingresado en la fecha señalada por este en su libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el mérito favorable de autos, y de manera especial consignados junto con el escrito libelar, y que emanan de los siguientes elementos probatorios:
• Copia de contrato de trabajo suscrito en fecha 26 de junio de 2006 entre el ciudadano JUAN PABLO GALAVIS y la Sociedad MONAGAS SPORT CLUB, S.A., y que corre inserto en los folios trece (13) al quince (15), del presente expediente.
• Copia de comunicación sin número de fecha 31 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano Pablo Bontemps, en su condición de Gerente General del MONAGAS SPORT CLUB, S.A., y dirigida al demandante de autos, por medio de la cual se le comunica que la Junta Directiva de la referida Sociedad, decidió prescindir de sus servicios como jugador.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos documentos, por cuanto no fueron impugnados o desconocidos por la parte accionada en su oportunidad legal, en consecuencia, se tienen como ciertos en contenido y firma. Así se declara.

Solicita a la demandada la exhibición del contrato suscrito entre el ciudadano JUAN PABLO GALAVIS, parte demandante de autos, y la demandada MONAGAS SPORT CLUB, S.A., en el período comprendido entre el 15 de julio de 2005 y el 15 de julio de 2006, al respecto debe señalar quien decide, que dicho documento no fue exhibido por la parte accionada alegando que el mismo no existe, procediendo en dicho acto a impugnar el documento consignado para tal efecto por la parte accionante, ello en virtud que el mismo fue anexado en copia simple, sin embargo, este tribunal debe señalar que en las resultas de la prueba de informe dirigida a la Federación Venezolana de Fútbol, se puede concluir que para el periodo antes mencionada existía un contrato suscrito por la partes, lo cual desvirtúa lo alegado por el apoderado judicial de la accionada, en consecuencia, visto que no fue exhibido documento alguno es por lo cual este tribunal debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la norma, es decir, se tienen como cierto en contenido y firma la documental consignada por la parte demandante. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Consigna las siguientes documentales:
• Comunicación sin número de fecha 08 de febrero de 2007, suscrita por el ciudadano Nelson Rodríguez, en su condición de Presidente del Monagas Sport Club, y dirigida a la Junta de Arbitraje de la Federación Venezolana de Fútbol.
• Comunicación sin número de fecha 02 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano Juan Pablo Galavis, parte demandante de autos, y dirigida al Presidente del Monagas Sport Club, S.A., con copia al Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes mencionadas, visto que las mismas no fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad legal, aunado a lo anteriormente expuesto, fue ratificada su existencia a través de las resultas de la prueba de informe dirigida a la Federación Venezolana de Fútbol. Así se declara.
Invoca el valor probatorio de fax remitido por la Federación Venezolana de Fútbol en fecha 29 de enero de 2007. Al respecto, éste Tribunal acoge el criterio sostenido en los puntos anteriores, por cuanto de las resultas de la prueba dirigida a dicho organismo se deduce la existencia de la referida documental. Así se dispone.

Promueve el testimonio de los ciudadanos Wilman Villegas y Edilio José Díaz, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, razón por la cual se declaran desiertos sus testimonios.

La parte accionada promueve prueba de informe requerida a la Federación Venezolana de Fútbol, con sede en la ciudad de Caracas, observando este tribunal lo siguiente:
Corre inserta al folio doscientos setenta y tres (273) del expediente, comunicación de fecha 01 de junio de 2009 y suscrita por el ciudadano Serafín Boutureira Rivera en su condición de Presidente (e), la cual se acompaña de anexos constantes de cuarenta y dos (42) folios útiles.

En fecha 15 de julio de 2009, mediante oficio No. 148-2009 dirigido al Departamento de Fichaje de la Federación Venezolana de Fútbol, se requiere ampliación de la información solicitada, de la cual se recibe respuesta en fecha 08 de septiembre del mismo año, suscrita por los ciudadanos Laureano González y Serafín Boutureira Rivera, actuando como Presidente (e) y Secretario General, respectivamente, de la mencionada Federación, la cual cursa en el folio trescientos trece (313).

Posteriormente se acuerda oficiar nuevamente a la Federación Venezolana de Fútbol, en ésta oportunidad dirigida a la Presidencia, de la cual se recibió respuesta mediante comunicación sin número de fecha 23 de noviembre de 2009, la cual corre inserta al folio trescientos veintidós (322) del expediente.

Tomando en consideración las resultas remitidas por la Federación Venezolana de fútbol, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto en primer lugar, la existencia de la reclamación formulada por el actor ante la Junta de arbitraje de la referida federación, en la cual se agotaron las gestiones conciliatorias, quedando paralizado el referido expediente. En segundo lugar, que en el expediente llevado por el departamento de registro y licencias de esa federación, cursa ejemplar del contrato suscrito en forma privada, entre el jugador Juan Pablo Galavis y el Club Monagas sport Club, S.A., convivencia de doce meses contados a partir del 15 de julio de 2.005, el cual fue presentado vía fax a los efectos de su inscripción para la temporada 2005-2006. Y así se concluye.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE.-
Considera esta juzgadora necesario señalar, que aun cuando en el acta levantada en fecha 17 de abril de 2.008, el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la presente acta, dejo sentado que el tercero interviniente no presento prueba alguna, por cuanto se hizo presente a la audiencia Preliminar el apoderado judicial de la Junta de Beneficencia del Estado Monagas, el cual no presento prueba alguna, no es menos cierto, que al referido acto también hizo acto de presencia el abogado Carlos Acuña en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, la cual es el órgano en cargado de representar y defender los intereses del Estado, y en el caso de marras al ser llamada como tercero interesado la JUNTA DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS, es por lo cual se notifica a la procuraduría, la cual asisten es en representación del referido ente público.
En tal sentido, queda subsanado el error cometido por el referido juzgado en el acta a la cual se hizo mención.
Aclarado el punto, pasa este tribunal a valorar las pruebas a portadas por la Procuraduría General del Estado Monagas, en representación de la JUNTA DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS, lo cual hace en los siguientes términos:

Promueve el mérito favorable que se desprende de contrato por servicios profesionales, el cual fue consignado por la parte accionante y cursante a los folios trece (13) al quince (15) del expediente. Asimismo, el mérito que se desprende de carta acompañada con el libelo de demanda y cursante al folio dieciséis (16) del expediente, por medio de la cual se acuerda prescindir de los servicios del ciudadano JUAN PABLO GALAVIS, como jugador. Este tribunal sigue el criterio expuesto al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales son del mismo tenor. Y así se resuelve.

Consigna marcada A, copia de los Estatutos de la Asociación de Fútbol del Estado Monagas, dictado en fecha 28 de febrero de 1997. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal. Y Así se estable.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De la naturaleza jurídica de la prestación del servicio:
El principal punto controvertido en la presente causa es precisamente determinar si la prestación del servicio efectuado por el ciudadano Juan Pablo Galavis es de naturales laboral, o si por el contrario era por contrato por honorarios profesionales tal como fue señalado por la parte accionada, a la cual este tribunal le estableció la carga probatoria.
Partiendo de lo antes expuesto, es necesario traer a colación lo establecido en el Capitulo V de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, cuyo titulo es del Trabajo de los Deportistas Profesionales, al respecto establece lo siguiente:
Capítulo V
Del Trabajo de los Deportistas Profesionales
Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.
Artículo 303. En el contrato de trabajo que suscriban los deportistas, el cual deberá hacerse por escrito, se establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades o empresas.
Artículo 305. La relación de trabajo de los deportistas profesionales pueden ser por tiempo determinado para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado. (Negrillas nuestras)

Nuestro legislador estableció dentro de los regimenes especiales el trabajo de los deportistas profesionales, para ello estableció las normativas que los rigen, dentro de las cuales tenemos en primer lugar, estableció la definición del trabajador deportista, en este sentido, este tribunal pasa a revisar si en la presente causa estamos en presencia de esta figura jurídica laboral, observándose lo siguiente:
En lo que respecta al carácter profesional tanto de las pruebas aportadas por las partes a así como del interrogatorio que hiciera este tribunal a las mismas se concluye que el ciudadano Juan Pablo Galavis, actuaba en el Monagas Sport Club, S.A., con carácter de profesional, tanto es así que para el momento en que fue llamado el referido ciudadano por el tribunal a fin de realizar la declaración de parte se encontraba jugando fuera del país, es decir, es considerado tanto por la parte demandada como por otros club internacionales como un jugador profesional en su rama. Y así se declara.
En cuanto a los otros dos elementos que expresamente se señalan en la disposición del artículo 302 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la remuneración y la dependencia, debe exponer quien juzga, que en cuanto a la contraprestación recibida por el actor, en los contratos suscritos por las parte se hace mención a una cantidad fija mensual, debiendo hacer la salvedad, que en la cláusula respectiva se refieren a la remuneración recibida como paquete salarial, es decir, que la accionada estaba en pleno conocimiento que la contraprestación recibida por el actor era salario, a excepción del alojamiento. En cuanto a la dependencia del texto de los contratos suscritos se evidencia la dependencia que existía entre las partes, debiendo esta juzgadora realizar la siguiente aclaratoria, el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado en el transcurso de sus exposición siempre hizo énfasis a que el tribunal no podría declarar con lugar la presente demanda, por cuanto tenía que tomar en cuenta las consecuencias que su decisión a carearía, visto que el patrono del accionante es un ente que forma parte de la administración publica estadal, situación esta que también acontece en todo el ámbito regional, ahora bien, del texto de la disposición transcrita, podemos concluir que cuando se habla de dependencia no tan solo hace mención a persona, empresa, sino que también se señalan entidad deportiva, y en este caso la entidad deportiva contratante forma parte de la Junta de beneficencia del Estado Monagas tal como fue establecido en las actas del presente expediente, lo cual significa que también pueden ser condenados los entes del estado que tengan a cargo cualquier club deportivo, siempre y cuando la prestación del servicio sea de naturaleza laboral, situación esta que acontece en el caso bajo estudio. Y así se establece.

En lo que respecta a los artículos 303 y 305 ejusdem, se concluye que los contratos de trabajo suscritos entre las partes (trabajo de los deportistas profesionales) deben realizarse por escrito, y en la presente causa se evidencia que los mismos fueron realizado de esta forma, el primero de ellos, de forma privada y el segundo fue presentado ante la Notaria, en cuanto a la clase del contrato, ambas partes pactaron que los mismos sean a tiempo determinado tal como lo prevé la cláusula primera. Tomando en consideración lo expuesto en este punto, podemos concluir que los contratos suscritos por la parte son de naturaleza labora, debiendo acotar quien juzga que en las resultas de la prueba de informe dirigida a la Federación Venezolana de Fútbol dicha institución al referirse a los contratos suscritos por las partes lo señala como contratos de trabajo, y en este sentido es pertinente precisar que para estar en presencia de un contrato por honorarios profesionales se requiere de la existencia de unos elementos intrínsicos, los cuales no se evidencia en dicha documentales, dentro de los cuales se refiere al monto del contrato es decir, debe hacerse mención expresa al monto total de los honorarios profesionales, aun cuando posteriormente se discrimine la forma en la cual se va a realizar los pagos, en la presente causa solo se señala el monto mensual percibido por el demandante, tal como se hizo mención anteriormente, catalogando como paquete salaria.
Así mismo dispone nuestra Ley orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 306. La jornada de trabajo de los deportistas profesionales estará sujeta a las modalidades y características de la respectiva actividad. El tiempo requerido para el entrenamiento se reputará como parte de la jornada, la cual no podrá exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En caso de que se exceda la jornada semanal, el patrono establecerá compensaciones especiales.
Artículo 307. Cuando los deportistas profesionales, por la índole de sus labores, no disfruten del descanso semanal en día domingo, la empresa o entidad deportiva a la cual prestan sus servicios deberá concederles el correspondiente día de descanso compensatorio.
Artículo 308. A los deportistas profesionales, dada la naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre horas extraordinarias, trabajo nocturno y tiempo de transporte.
Artículo 309. Cuando las labores de los deportistas profesionales tengan que ejecutarse fuera de la sede de la empresa o entidad, los gastos de traslado, alimentación, seguro contra accidentes y otros inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del patrono.
Artículo 310. Las relaciones de trabajo de los deportistas profesionales se regirán por las normas de este Capítulo y de los convenios y acuerdos con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.

Las disposiciones transcritas regula lo concerniente a la jornada de trabajo de los deportistas profesionales, y en este sentido, podemos, observar en los contratos suscritos, que el Monagas Sport Club, S.A. estableció todo lo concerniente respecto a la jornada de trabajo, tanto es así, que en la cláusula décima segunda, que en lo que concierne al descanso compensatorio de ley (subrayado nuestro) lo tomara conforme lo programe el club. En conclusión, en el caso de marras se evidencia la existencia de una jornada de trabajo, así como también el otorgamiento del día del descanso legal, lo cual es otro elemento de la relación de trabajo. Y así se concluye.

En cuanto al salario la referida normativa jurídica señala:
Artículo 311. El salario que reciban los trabajadores deportistas podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos, partidos o funciones, o para una o varias temporadas.
Artículo 313. No constituye violación al principio de igualdad salarial, la disposición que estipule salarios diferentes para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos, partidos o funciones de los equipos o de la experiencia y habilidad de los trabajadores.
Artículo 314. Queda prohibido a los trabajadores deportistas todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos o partidos, a sus compañeros de trabajo o a los jugadores contrarios.

Considera necesario señalar esta juzgadora, que uno de los puntos esgrimidos por el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado a los fines de desvirtuar la relación laboral, lo constituía el salario, y a tal efecto colocaba un ejemplo practico el cual versa en el tabulador de salario de la Gobernación del estado Monagas en el cual el salario del Gobernador como máximo jerarca era inferior al salario recibido por el ciudadano Juan Pablo Galvais, lo cual iba contra el principio de la proporcionalidad del salario, ejemplo este que para esta sentenciadora es valido si el trabajador demandante realizara labores establecidas dentro del tabulador de cargo de la Gobernación del Estado, pero no es aplicable es la presente causa visto que la prestación del servicio es de deportista en la rama de fútbol, y en este orden de ideas el legislador estableció en su artículo 313 lo relativo al principio de igualdad, deberá ser aplicado en relación con los deportistas de la misma rama.
En conclusión, de acuerdo a lo expuesto anteriormente estamos en presencia de una relación de índole laboral. Y así se decide.
Del tiempo de servicio:
El otro punto controvertido en la presente causa era lo relacionado con el tiempo de servicio, visto que la parte accionada desconoció la fecha de ingreso alegada por el actor, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante, observando quien decide, que la parte accionante pudo demostrar la existencia del primer contrato suscrito por la parte, tal como se evidencia en las resultas de la prueba de informe dirigida a la federación venezolana de Fútbol, concluyendo este tribunal en primer lugar, la existencia de la reclamación formulada por el actor ante la Junta de arbitraje de la referida federación, en la cual se agotaron las gestiones conciliatorias, quedando paralizado el referido expediente. En segundo lugar, que en el expediente llevado por el departamento de registro y licencias de esa federación, cursa ejemplar del contrato suscrito en forma privada, entre el jugador Juan Pablo Galavis y el Club Monagas sport Club, S.A., convivencia de doce meses contados a partir del 15 de julio de 2.005, el cual fue presentado vía fax a los efectos de su inscripción para la temporada 2005-2006. Por consiguiente quedo demostrada la fecha de ingreso señalada por el actor en su libelo. Y así decide.
De los conceptos reclamados:
Tomando en consideración que la prestación del servicio es de naturaleza laboral, y que la misma, tuvo lugar en el tiempo señalado por el accionante, este tribunal al revisar los conceptos reclamados observa que son procedentes los conceptos relativos a vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, ello en virtud que no le fueron cancelados al actor.
En cuanto a las indemnizaciones por despido este tribunal no las acuerdas por cuanto, la prestación del servicio era por tiempo determinado.
Por ultimo, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto debe señalar que las pruebas aportadas la parte accionada no pudo demostrar que la terminación de los servicios prestados por el ciudadano Juan Pablo Galavís, haya sido por causa justificada, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto.
A continuación este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes lo cual hace en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 15-07-05
Fecha de egreso: 31-10-06
Tiempo de servicio: 1 año 3 meses y 16 días
Salario: Bs. 7.000
Forma de culminación: despido injustificado.

Vacaciones no disfrutadas: 19 días x Bs. 233.333,33 = Bs. 4.433.333,27.
Bono vacacional no cancelado: 9 días x Bs. 233.333,33 = Bs. 2.099.999,97.
Utilidades adeudadas: Bs. 4.374.999,93.
Antigüedad: Bs. 8.945.559,47.
Indemnización de preaviso: Bs. 11.170.831,50.
Indemnización por terminación anticipada de contrato: Bs. 56.000.000,00.
Total reclamado: Bs. 87.024.724,14
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN PABLO GALAVIS GUINAND, en contra de la Sociedad MONAGAS SPORT CLUB, S.A.; identificados en autos. En consecuencia, se condena a la accionada, y por ende, a la JUNTA DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS, a cancelar la cantidad de Ochenta siete Millones veinticuatro mil setecientos veinticuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 87.024.724,14), o su equivalente Ochenta y siete mil veinticuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.87.024,72), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),