REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Expediente Nro.: NP11-L-2009-000754
Demandante: MARILUZ JOSEFINA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 14.339.026 y de este domicilio
Apoderados Judiciales: Abog. FELIX ABRAHAM RONDON GRANADO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.359.
Demandada: JOSEFA YAMIRA CAÑIZALES Y ROLANDO JOSE VELASQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.888.698 y (no aportó número de Cédula).
Apoderados judiciales: ARAMID ORTA Inpreabogado bajo el No 44.116.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 18 de mayo de 2009, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARILUZ JOSEFINA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No 14.339.026, y de este domicilio contra los ciudadanos JOSEFA YAMIRA CAÑIZALES y ROLANDO JOSE VELASQUEZ, anteriormente identificadas.
- Que en fecha 18 de mayo de 1997, inicio su relación laboral con los ciudadanos antes señalados en el cargo de Doméstica, desempeñando todas las labores de mantenimiento de su casa de habitación y de sus afectos personales tales como lavado, y planchado de ropa y lencería, aseo de la vivienda y preparación de todos tipos de alimentos, así como atención, alimentación y cuidado de una niña (su hija). Tenía un horario de 07: a.m. a 04:00 p.m., sin interrupción, devengaba un salario mensual de Bs. 800,00, hasta el día 04 de diciembre de 2008, cuando la señora: Josefa Yamira Cañizales, en su carácter de patrona, decide expresarme que me daba el preaviso de ley por 15 días, es decir que dejaría de prestar mis servicios personales el día 19 de diciembre de 2008, hecho que se cumplió ese días hasta las 04:00 p.m., luego me dijo que pasara al día siguiente por mi pago y cuando fui me encontré que tenia prohibida la entrada a la urbanización, por ordenes de ella.
La demanda fue recibida en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo.
Correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha nueve (09) de noviembre de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día Primero (01) de Diciembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia de juicio, anunciada la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada seguidamente la Jueza que preside la presente audiencia, expone: Vista la incomparecencia de las partes demandadas a la presente audiencia ni por sí ni por medio de representante judicial alguno. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo en consecuencia este Juzgado acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, informándole a la parte actora que dicho dispositivo será dictado el día Viernes cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Llegada la oportunidad de la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, y lo hace bajo las motivaciones siguientes: Revisadas como han sido las actas procesales, las pruebas aportadas y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana: MARILU PÉREZ, contra los ciudadanos JOSEFA YAMIRA CÁNSALES Y ROLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley adjetiva Laboral.
Encontrándose en este estado, en horas de despacho del día, cuatro (04) de diciembre de Dos Mil nueve (2009), siendo las 12 y 20 la tarde, comparecieron por ante este Despacho, por la parte actora, la ciudadana MARILU JOSEFINA PEREZ, y su apoderado judicial abogado FELIX RONDON, Inpreabogado Nº 57.359, y por la parte demandada ARAMID ORTA, Inpreabogado 44.116, en su condición de apoderado judicial, respectivamente, y conforme lo solicitado por ambas partes, se constituyó el Tribunal a efectos de una reunión conciliatoria, en la cual informan que han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio, y en razón de ello el Tribunal acuerda de conformidad. En este estado, la parte accionada JOSEFA YAMIRA CAÑIZALEZ Y ROLANDO JOSE VELASQUEZ., representada en este acto por el apoderado judicial ARAMID ORTA, ofrece en nombre de la mencionada parte demandada, cancelar la suma de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00), acordado con la trabajadora conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha suma es cancelada en este mismo acto mediante cheque de Gerencia Nº 93006126, contra el Banco de MERCANTIL, de fecha 19 de NOVIEMBRE de 2009, el cual se le cancela directamente a la actora reclamante MARILU JOSEFINA VELASQUEZ. Acto seguido, la actora reclamante MARILU JOSEFINA PEREZ debidamente asesorada por su apoderado judicial arriba identificado, ACEPTA la propuesta del pago en las condiciones pautadas, conviene en la forma en que se realiza el pago. Una vez verificados los extremos de Ley, pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados. En este acto, vista las exposiciones de las partes y el monto ofrecido y aceptado, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificados los extremos de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes. - Cúmplase.-
La Jueza,

Abog. Erlinda Zulay Ojeda.
Secretario (a)

Abog.


En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)




EO/ji.-